Sentencia Penal Nº 515/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 515/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 312/2013 de 13 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO

Nº de sentencia: 515/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100447


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo nº: 312/13BY-APPEN

Diligencias Procedimiento Abreviado nº 94/13

Juzgado de lo Penal num 16 Barcelona

Ilmos Sres.

Dª. Carmen Zabalegui Muñoz

Dº. Jose Emilio Pirla Gomez

Dº. Manuel Alvarez Rivero

En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo del dos mil catorce.

S E N T E N C I A 515/14

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 312/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 94/13 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de coacciones en el ámbito familiar y falta de daños siendo parte apelante Fausto asistido del Letrado Sr. Martinez Garcia y parte apelada el Ministerio Fiscal , actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de Noviembre del 2013 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de una falta definida como de coacciones y otra falta de daños , a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Fausto en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO.-El criterio jurisprudencial seguido por esta Sala marca la pauta de que cuando lo que se está persiguiendo es un delito, aunque en el último momento la acusación o el propio Juez de oficio estiman más correcta la calificación de los hechos como falta, la seguridad jurídica y el propio principio de confianza, imponen que el plazo de paralización del procedimiento con relevancia a efectos prescriptivos deba ser el del delito mientras se investigue el mismo y el de la falta desde el momento en que la infracción es calificada como tal. Y aunque como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo el instituto de la prescripción de los delitos y las faltas, es de naturaleza sustantiva ajeno a las exigencias procesales de la acción persecutoria, siendo las únicas bases en las que se asienta la prescripción las recogidas el Código Penal, es decir, el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del delito o falta y la paralización que equivale a total inacción procesal, concretamente está justificada en el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución Española , la valoración de ciertas conductas sólo puede realizarse con plenitud de medios en el acto del juicio oral al menos en supuestos de dudosa calificación inicial. No se trata de que el plazo de prescripción quede al albur de las actuaciones procesales de las partes que pudieran iniciar la causa por delito cuando el supuesto de hecho claramente se puede encajar en una falta, pues ello constituiría un fraude normativo que como tal podría ser valorado y por tanto sería de aplicación la norma que se trataba de eludir, sino de que habiéndose tramitado la causa por delito con causa justificada para ello la posterior valoración de la conducta en juicio oral con plenitud de medios probatorios y bajo una fundamental contradicción ha determinado que la conducta no fuera calificada con la gravedad suficiente para constituir delito y por tanto no sería lógico ni acorde con este principio fundamental de seguridad jurídica aplicar el plazo de prescripción de la falta sino desde el momento en que ésta es declarada.

Así la STS de 28-2-92 expresa que' la prescripción, que empieza a correr desde que el delito se hubiera cometido, se interrumpe desde que el procedimiento se dirige contra el culpable y sólo empieza a correr desde que termina aquél sin ser condenado (supuesto excepcional) o se paraliza el procedimiento. Mientras el proceso está en marcha la sociedad tiene vigencia del hecho y la memoria se mantiene. Al menos éste es el principio en que se inspira la institución de la prescripción...si el hecho es calificado de delito, el período de prescripción ha de entenderse referido al tiempo que el Código establece para este tipo de infracciones, aunque la sentencia declarare aquél como falta. Sólo así se cumplimentan los principios de seguridad y certeza. La tramitación de un proceso penal por delito permite a quienes han de llevar a cabo los correspondientes actos procesales, 'confiar' que los períodos de paralización se computarán de acuerdo con la calificación inicial del delito. Además, declarando falta el hecho, cabe todavía una impugnación ante el Tribunal correspondiente... que puede obviamente modificar la calificación precedente si hubiera lugar a ello'

Por otra parte el apelante hace una valoración de los plazos de inactividad que como acertadamente señala el Ministerio Fiscal no concurren en el caso enjuiciado.

No se acoge, por lo expuesto, el primer motivo de apelación de la defensa del denunciado consistente en la indebida aplicación de las normas acerca de la prescripción de las faltas.

TERCERO.-En cuanto al segundo de los motivos del recurso este Tribunal, en casos análogos al que aquí se enjuicia, caracterizados por situaciones de acoso personal, llamadas de teléfono, mensajes, seguimientos, en contextos de ruptura de pareja, viene considerando que estos comportamientos debían incardinarse en el tipo penal de las coacciones, como delito. En concreto, hemos considerado que el delito de coacciones del art. 172 CP no castiga únicamente este tipo de conductas, sino también aquellas otras en las que la violencia o intimidación (de entidad suficiente) son utilizadas, no como instrumento que limita directamente la libertad de la víctima, sino como elemento por medio del cual se crea un contexto en el que la víctima ya no puede disponer libremente de su propia organización (hacer lo que desea). Es decir, el delito de coacciones incluye también las conductas de acoso y acecho a la víctima cuando de forma evidente el autor, crea un contexto de intimidación que limita de forma grave la libertad de acción de la víctima (cfr. SSTS 4-7-2003 y 14-7-2006 ). Y estos contextos de intimidación en los que la víctima ve gravemente limitada su libertad al reducirse -por la actuación ilícita del autor- sus expectativas cognitivas de seguridad, pueden crearse mediante la reiteración de conductas (creando en la víctima la sensación de que todos sus movimientos son controlados: siguiéndola y visitando constantemente los lugares a los que va), o mediante actuaciones en la que se crea intencionadamente una sensación tan intensa de peligro y de inseguridad que la víctima se ve obligada a huir y recabar ayuda de terceros. Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2003 , ningún inconveniente técnico existe en que la acción típica de tal delito, se descomponga en una pluralidad de actos, que sumados, lesionen gravemente al bien jurídico de la libertad personal.

No cabe duda de que la conducta del acusado descrita en los Hechos Probados de la sentencia recurrida, comporta un grave atentado contra la libertad y seguridad de la afectada quien, durante el período por el que se prolongaron las seguimientos, llamadas y mensajes, vio impedido su normal propósito de llevar a cabo una vida normal. La invasión e injerencia en la libertad y grave quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad es evidente. Por todo ello, resulta plenamente correcta la valoración efectuada por la Juez en la sentencia impugnada, por lo que el motivo no puede prosperar.

CUARTO.-En cuanto al ultimo motivo del recurso en cuanto a la individualizacion de la pena, consideramos que la pena impuesta de seis meses no excede del limite legal establecido en el art 57,3º del CP , como si lo seria si la misma hubiera sido de seis meses y un dia.

Por contra si debemos atender a la peticion de que la distancia fijada para dicha prohibicion de acercamiento se modere a los 500 metros tal y como se establecido en su dia en la orden de proteccion, sin que el juez haya motivado o se haya probado la necesidad de aumentar dicha distancia.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Fausto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 de Barcelona en fecha de 11 de Noviembre del 2013 en Procedimiento Abreviado número 94713 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución fijando la distancia de la pena accesoria de prohibicion de acercamiento en distancia no inferior a 500 metros; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe. 15.05.14


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.