Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 515/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 154/2014 de 15 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 515/2014
Núm. Cendoj: 09059370012014100505
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NUM. 154/2.014
PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 86/13
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00515/2014
==================================
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
D. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
En Burgos a 15 de diciembre de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos ,seguida por delito de falsedad documental y estafa contra Magdalena , , representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sedano Ronda y defendida por la Letrada Dña. Ana María García Borne interviniendo asimismo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicha acusada y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal ,siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: que la acusada Magdalena , con DNI NUM000 . mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionaria del Ayuntamiento de Burgos y con el fin de obtener una ayuda social, presentó factura número NUM001 de 17 de enero de 2011 emitida por la Clínica Dental San Pablo por un tratamiento que le habían realizado por importe de 892 euros; obteniendo por dicho concepto una ayuda de 446,50 euros, que le fue abonada en el mes de abril de 2011.
En fecha 6 de julio de 2012, la acusada solicitó nuevamente una ayuda social por la segunda parte del tratamiento dental que le habían dispensado, presentando en el Registro del Ayuntamiento una factura de la clínica Dental San Pablo por importe de 892 euros que previamente había manipulado modificando el número de la factura y las piezas dentales sobre las que se había realizado el tratamiento, con el fin de que le fuese abonada la ayuda social sobre el importe que se consignaba en dicha factura y que no correspondía al importe del tratamiento dispensado
La segunda parte del tratamiento dental que se realizó a la acusada consistió en corona sobre implante en pieza 46, ascendiendo su importe a 700 euros.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 12 de junio de 2014 ,dice literalmente.' Fallo: CONDE NO a Magdalena como autora de un del delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito intentado de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas por el delito de falsedad en documento mercantil; y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo e la condena por el delito de estafa en grado de tentativa, y costas.
TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada alegando error en la valoración de la prueba ,infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia , quebrantamiento de las garantías procesales, e infracción por aplicación indebida de los tipos penales de falsedad estafa, postulando la revocación de la sentencia y su absolución.
CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 15 de diciembre de 2014.
Se aceptan los Hechos y los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la acusada frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenada como autora de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito intentado de estafa, alegando error en la valoración de la prueba ,infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia , quebrantamiento de las garantías procesales, e infracción por aplicación indebida de los tipos penales de falsedad estafa, postulando la revocación de la sentencia y su absolución.
SEGUNDO.- Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba ,deberán de señalarse aquellos razonamientos ,deducciones ,e inferencias ,que han sido realizadas por aquél ,y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum ' de la sentencia ,y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales ,reflejados en la Carta Magna ,o las Normas Procesales ,recogidas por la L.E.Criminal ,sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del Órgano 'Ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ),deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez ' a quo',sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Así mismo es función de esta Sala cuando ante ella se alega infracción del derecho de presunción de inocencia: 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, y de la valoración que de las mismas se realiza en la instancia, debemos hacer las siguientes consideraciones:
La parte apelante fundamente básicamente su recurso en la falta de dolo de engañar ni estafar al Ayuntamiento para la obtención de una ayuda por el tratamiento dental recibido, alegando que presentó de nuevo la factura sin ser consciente de que la misma ya había sido presentada, realizando en ella unas correcciones por estar mal los datos, y careciendo de sentido el intento de estafa cuando dentro del mismo ejercicio no podía obtener una ayuda superior a 600 € y ya había percibido 446,50 en el mes de abril , cuando además tenía otra factura por cuantía de 700 € de fecha 20 de diciembre de 2013, la cual no había presentado.
En primer lugar tras apreciar la factura alterada se considera que no puede afirmarse que se haya realizado en forma burda, o que resulte ineidonea para producir error sobre su autenticidad, puesto que se hace necesario un examen detenido de la misma para observar los números que se han alterado , correspondientes a las piezas dentales, cambiando un 5 por un 6 y un 6 por un 8, al tiempo que se pone un NUM002 delante del nº NUM001 de la factura.
Las alegaciones relativas a que se presentó por error no pueden prosperar, puesto que no es una conducta lógica, y tampoco se alteran los números si se ha equivocado el emisor de la factura, ni existe razón para modificar el número de la misma.
El hecho de que en el año 2013 , solamente podría obtenerse una ayuda por 600 € y por haber percibido ya 446.50 € solamente tendría derecho a uno 150 €, entendemos que no es motivo bastante para que no intentase la cobranza de los mismos, y el hecho de que se haya realizado en el mes de diciembre otra reparación odontológica que haya devengado una factura de 700 € , no es obstáculo para que la misma se pudiese presentar en el ejercicio siguiente, y percibir la ayuda correspondiente.
La Juzgadora de instancia correctamente no otorga verosimilitud a los motivos exculpatorios, y por ello procederá confirmar las conclusiones y razonamientos expuestos en la sentencia recurrida.
CUARTO.- Por lo que respecta a la aplicación de la Norma Jurídica, la Jurisprudencia considera que para la adecuada tipificación penal de las conductas falsarias no es suficiente con la mera falsedad formal, sino que se requiere una especial antijuricidad material que implique, al menos, peligro para los bienes jurídicos subyacentes al documento amparado por la fe pública, por ello, se excluye la tipicidad de alteraciones de un documento que no afectan a su carácter como medio de prueba ( STS. 5 may 82 ; 21 nov 95 ; 17 may 96 ; 24 jun 97 ; 28 oct 00 .El delito de falsificación documental no es un delito de engaño, sino un delito contra los medios de prueba documentales. Por este motivo no es un delito contra bienes jurídicos individuales, sino contra bienes jurídicos sociales y, más concretamente, contra la seguridad del tráfico basado en pruebas documentales ( STS. 3 mayo 96 ).
Es necesario, además, que concurra el ánimo falsario, como elemento subjetivo del delito, ánimo que está en la mente del sujeto y salvo que exista prueba directa de una manifestación del acusado, hay que deducirlo mediante prueba indiciaria o indirecta del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta cuantos actos del sujeto, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción, ofrezca alguna luz sobre el secreto fondo de sus pensamientos ( STS. 12 may 97 ; 4 jul 97 ). Se trata de demostrar que el sujeto actúa con dolo falsario que implica una clara mentalidad de trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, de forma que induzca a error sobre su autenticidad, con plena advertencia de la ilicitud de la alteración y con entidad suficiente para entrar en el tráfico jurídico( STS. 12 feb 90 ; 29 feb 92 ; 11 feb. 00 EDJ 2000/870). Intención maliciosa que ha de quedar acreditada, rechazándose cuando esa supuesta falsedad no tiene entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento (STA. 26 nov. 90 ; 21 ene 94 ; 20 jul 98 ). El presupuesto subjetivo o dolo falsario, específico de tendencia interna o trascendencia, de causar un perjuicio, con irrelevancia de que llegue o no a producirse (STA. 21 jun. 88 ; 26 oct. 88; 20 nov. 91) Por mucha objetividad y formalismo que domine en el delito de falsedad documental es necesario un dolo falsario o voluntad maliciosa (STA. 24 ene 89 ). Se precisa intención de faltar a la verdad (STA. 17 oct 68; 1 feb 75; 22 sep 89
Se cumplen, por consiguiente, cada uno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente que caracterizan el delito de falsedad documental y que son:
1º Mutación de la verdad por alguno de los medios o forma enumerados en el artículo 390 del Código Penal .
2º Que dicha mutación recaiga sobre elementos esenciales del documento.
3º Que la falsificación tenga entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas y que no sea inocuo, o intranscendente.
4º Conciencia y voluntad en el agente de transmutar la realidad. Este requisito conocido como 'dolo Falsario' no tiene ninguna diferencia conceptual con el dolo de cualquier otro delito y consiste, como en todos los casos, en el conocimiento de la idoneidad de la acción para la realización del tipo. En el caso del delito de falsedad el dolo, por lo tanto, requiere simplemente el conocimiento de la idoneidad de la acción para alterar la autenticidad del documento o para confeccionar un documento inauténtico ( STS 31-12-96 EDJ 1996/10380). Este dolo es la conciencia deliberada del falseamiento del documento y el propósito de que surta efectos como genuino ( STS 31-12-96 EDJ 1996/10380 y 14-06-95 EDJ 1995/3886). No se requiere una especial voluntad de perjudicar o de causar un daño sino que basta con el conocimiento de que se altera la realidad.
En el presente supuesto entendemos que concurren los requisitos legales y jurisprudenciales para la aplicación del tipo penal de falsedad, en concurso ideal con una tentativa de estafa, puesto que la finalidad perseguida con la alteración era la cobranza indebida de una ayuda por parte de la Corporación Municipal, cuando ya la había percibido por el mismo concepto unos meses anteriores a la nueva presentación.
Por todo ello procederá la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.
QUINTO.- Se imponen a la parte recurrente las costas procesales en aplicación analógica del artículo 901 de la LE.Criminal,
Por lo expuesto ,este Tribunal ,administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Magdalena contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en Diligencias nº 86/13 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas ambas instancias.
Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
-Anótese la presente en los Registros Informáticos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
