Sentencia Penal Nº 515/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 515/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9947/2014 de 26 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 515/2014

Núm. Cendoj: 41091370072014100523


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 515/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION SÉPTIMA.

ROLLO Nº 9947/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 12

ASUNTO PENAL Nº 352/11

MAGISTRADOS:

D. Javier González Fernández, presidente.

D. Juan Romeo Laguna.

Dª Esperanza Jiménez Mantecón.

Dª Carmen Barrero Rodríguez, ponente.

En la ciudad de Sevilla a 26 de diciembre de 2014.

La Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celestino contra la sentencia dictada en la causa referenciada.

Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de octubre de 2013 el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

'Sobre las 22:30 del día 22 de septiembre de 2010, el acusado, Celestino -mayor de edad y condenado en al menos 24 ocasiones por delitos contra el patrimonio, siendo la última de las condenas la de 3 años de prisión impuesta como autor de un delito de robo con fuerza por sentencia firme de 14 de diciembre de 2005 del Juzgado de lo Penal 4 de esta ciudad -, guiado por el propósito de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, mientras circulaba en un vehículo por las inmediaciones de la plaza de la Alfalfa de esta ciudad, se dirigió a Palmira y le arrebató de un fuerte tirón el bolso que portaba al hombro, conteniendo diversos objetos que no han sido recuperados, y cuyo valor no ha sido pericialmente tasado'.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno al acusado Celestino , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , con agravante de reincidencia, a las penas de PRISION DE TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.'

El acusado abonará las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Celestino recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente a la magistrada Sra. Carmen Barrero Rodríguez.

Tras la oportuna deliberación la Sala acuerda resolver como a continuación se expone.


Se aceptan los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Formula la representación procesal de Celestino recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de esta ciudad el 11 de octubre de 2013 que le condenó como autor de un delito de robo con violencia.

Invoca como motivo de recurso infracción de lo dispuesto en el artículo 777 de la LECR en cuanto a los requisitos exigidos para que las declaraciones testificales practicadas en fase de instrucción 'hubieran podido gozar de la consideración de pruebas testificales anticipadas'. Entiende, en definitiva, que 'nos hallamos ante un claro supuesto de inobservancia del artículo 777 de la LECR ... en lo tocante a los requisitos formales de la prueba preconstituida, cuya infracción conlleva a su vez la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 CE ' en la medida en que no existe prueba de cargo suficiente que justifique la condena.

SEGUNDO.-La sentencia impugnada funda su decisión de condena, de manera fundamental, en la declaración prestada por la testigo Encarna en fase de instrucción, leída en el acto del juicio oral al amparo del artículo 730 de la LECR . Y contrariamente a lo alegado por la defensa tal declaración constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

La sentencia de la Sala 2ª del TS de 21 de marzo de 2013 dice lo siguiente:

'... en numerosas sentencias de esta Sala (STS núm. 134/2010 de 2 de diciembre , entre otras muchas) hemos reiterado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción resulta constitucionalmente aceptable siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado, esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se prestan, bien con posterioridad.

Y en concreto, hemos condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de requisitos que, siguiendo la doctrina constitucional, hemos clasificado como: materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 Lecrim o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador (STS 365/2012, de 15 de mayo ) ).

Añade la referida sentencia:

'Concretando ya los supuestos de imposibilidad material que permiten utilizar la vía del art. 730 de la Lecrim , ha de recordarse que esta medida está establecida para los casos en que no siendo posible que se preste la declaración testifical en el Juicio Oral la imposibilidad se debe a factores sobrevenidos e imprevisibles, es decir cuando, por causa independiente de la voluntad de las partes, una determinada diligencia no puede ser reproducida en el Juicio Oral.

Así sucede en los casos de testigo fallecido o con enfermedad grave, en los casos de testigos en ignorado paradero o ilocalizables y en el caso de testigos en el extranjero, con ciertas matizaciones ( Sentencias de 26 marzo de 1995 , 25 mayo de 1996 , 27 diciembre de 1999 , entre otras muchas, y entre las más recientes STS 365/2012, de 15 de mayo ...'

La STS Sala 2ª de 25 de junio de 2007 decía:

'Y habida cuenta de que el art. 730 de la LECr . autoriza que 'puedan leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral', esta Sala ha repetido que el Tribunal podrá excepcionalmente tomar en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo haya muerto, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero...'

TERCERO.- Pues bien, en el caso que nos ocupa, no nos encontramos propiamente ante un supuesto en que se solicitó la realización de la prueba preconstituida al amparo del artículo 777 de la LECR . Nos encontramos ante un supuesto de imposibilidad sobrevenida de la práctica de la prueba testifical en el acto del juicio oral, lo que ha permitido acudir, a instancias del Ministerio Fiscal y en aplicación de lo prevenido en el artículo 730 de la LECR , a la lectura de las declaraciones prestadas por Palmira y en especial por Encarna en sede de instrucción con todas las garantías legales. Hay que advertir, en efecto, que tales declaraciones fueron prestadas en presencia y con intervención del Juez de Instrucción; que en ellas estuvo presente tanto el Ministerio Fiscal como el abogado del imputado garantizándose así la posibilidad de contradicción y el derecho fundamental a la asistencia letrada y que, finalmente, se procedió a la introducción de su contenido en el acto del plenario a través de la lectura del acta en que se documentaba.

La revisión de la grabación del acto del juicio oral ha permitido comprobar que, interesada por el Ministerio Fiscal la lectura de las declaraciones testificales prestadas en sede sumarial al amparo del artículo 730 de la LECR y al entender que concurrían los presupuestos necesarios para ello, nada alegó ni opuso la defensa.

La declaración prestada por Encarna ante el juez instructor y con los requisitos expresados constituye, por tanto, prueba de cargo suficiente en que fundar una sentencia condenatoria. Y sí ello es así la valoración de la prueba realizada por la magistrada de instancia ha de reputarse correcta y acertada.

Encarna es clara y contundente cuando afirma que 'le vio la cara al autor en aquel momento' y 'que se la vio bien'; que en fotografías ante la policía lo reconoció 'sin ningún género de dudas' y 'que en el día de hoy ha reconocido igualmente al imputado como el autor de los hechos'. En rueda de reconocimiento, llevada a cabo ante el juez instructor, Encarna identificó al ahora recurrente 'sin género de dudas porque reconoce y se acuerda de su cara'. La rueda se celebró en presencia del letrado del imputado que, con ella, avalaba la corrección de su celebración. Este reconocimiento cuenta, como destaca la resolución impugnada, con una importante corroboración y es la detención del acusado, días más tarde, cuando conducía el vehículo matricula .... CLG , precisamente el mismo cuya matrícula facilitaron los testigos a la policía el día de los hechos como el vehículo en el que circulaba el autor del tirón.

Por lo demás, los testimonios de Palmira y Encarna acreditan la realidad del violento tirón del bolso de que fue objeto la primera cuando caminaba por las proximidades de la calle Alfalfa de esta ciudad.

En definitiva, la juzgadora de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente, ante ella practicada, con las debidas garantías legales y constitucionales y con entidad suficiente para que haya podido entender enervado el derecho a la presunción de inocencia que amparaba al acusado y que, en consecuencia, no ha sido vulnerado.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso formulado y la integra confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Entiende la Sala de aplicación, en el caso, la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del CP .

La jurisprudencia ha elaborado una sólida teoría sobre los presupuestos exigidos para dar cabida a esta atenuante, para llegar a la conclusión de que su aplicación sólo es posible cuando las dilaciones son relevantes, no han sido provocadas por el sujeto pasivo del proceso, y han cristalizado en una separación temporal entre el hecho delictivo y su juicio más allá de lo que resulta razonable en función de las circunstancias del caso concreto y de su grado de complejidad.

En este sentido encontramos abundante doctrina jurisprudencial, que recogen las sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 13 de marzo de 2009 y 12 de diciembre de 2008 .

Más recientemente, las dilaciones indebidas se incorporan al catálogo de atenuantes como nuevo apartado 6º del art. 21, introducido por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio . Ahora el tenor literal de la Ley quizás muestra un mayor rigor puesto que habla de dilación no solo indebida, sino además extraordinaria, con una doble condición negativa. Que no sea imputable al inculpado, y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En el caso que nos ocupa, se advierten algunos periodos de paralización que justifican la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como ordinaria. Así

-Recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal Nº 12 el 20 de septiembre de 2011 no es hasta 6 de julio de 2012 cuando se dicta auto y posterior diligencia acordando la admisión de pruebas y el señalamiento del juicio oral para el día 25 de septiembre de 2012. La imposibilidad de localización de las testigos extranjeras determinó la suspensión del juicio, el libramiento de oficio a las fuerzas y cuerpos de seguridad para la averiguación del paradero y un nuevo señalamiento del juicio para el día 8 de octubre de 2013. Esto es, desde la recepción de las actuaciones en el Juzgado Penal hasta la celebración del juicio han transcurrido más de dos años, por causas no imputables al acusado.

- Dictada sentencia y notificada a las partes, la representación procesal del condenado formuló recurso de apelación que tuvo entrada en el Juzgado el 25 de febrero de 2014. El recurso fue admitido a trámite por providencia de 29 de agosto de 2014, seis meses después.

La apreciación de una circunstancia agravante y otra atenuante permite, en aplicación de lo prevenido en el artículo 66.7 del CP , valorarlas y compensarlas para la individualización de la pena. En este trance, la Sala, atendida la entidad del hecho y las circunstancias concurrentes, estima procedente la imposición de la pena de prisión de 2 años y 6 meses.

QUINTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Celestino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 12 el 11 de octubre de 2013 .

Apreciamos de oficio la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas e imponemos al condenado la pena de prisión de DOS AÑOS Y SEIS MESES, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada que no se opongan al presente. Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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