Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 515/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 707/2015 de 05 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 515/2015
Núm. Cendoj: 17079370042015100388
Núm. Ecli: ES:APGI:2015:1264
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 707/15
CAUSA Nº 65/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 515/15
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 5 de octubre de 2.015.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11-6-15 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 65/15 seguida por un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Jesús María , representado por el procurador D. JOAN ROS CORNELL y asistido por el letrado D. MARC MONNICKENDAM TARRADELLAS y como parte recurrida tanto el MINISTERIO FISCAL como Rita , representada por la procuradora Dª. IRENE TENA HARO y asistida por el letrado D. ROBERT XIFRE SAGRERA, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Jesús María como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer del artº. 171. 4 º y 5º último párrafo del CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, privación del derecho a la tencia y porte de armas por tiempo de tres años y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Doña. Rita , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentadopor ella a una distancia no inferior a 500 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de tres años.
Que debo condenar y condeno a Jesús María como autor de una falta de injurias del artº. 620.2º y último del CP , no concurriendo circunstancias, a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Que debo absolver y absuelvo a Jesús María de un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia contra la mujer.
Procede imponer a Jesús María el abono de la mitad de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento y declaro de oficio la mitad restante.
En la presente causa fue acordada por auto de fecha 7/2/2015 medida cautelar al amparo del artº. 544 ter de la LECrim en favor de Doña. Rita imponiendo a Jesús María la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que s encuentre y de comunicar por cualquier medio por ello en aplicación de lo dispuesto en el artº. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre se acuerda mantener la referida medida hasta la firmeza de la sentencia y en todo caso durante la tramitación de los correspondientes recursos de apelación o el efectivo inicio de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación'.
SEGUNDO:El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Jesús María , contra la Sentencia de fecha 11-6-15 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de varios motivos relativos a la inexistencia del delito tanto por la ausencia de dolo como por la falta del elemento de dominación machista.
Ninguno de los motivos merece prosperar.
No cabe duda, puesto que no se discute en el recurso que el acusado profirió varias frases que en el lenguaje común deben reputarse habitualmente amenazantes como son que la iba a matar cuando saliera de prisión, o que lo que más le apetecía era cortarle el cuello, o que le cortaría la cabeza y la metería en un congelador. El propio recurrente reconoció ser esas sus expresiones y no negó haberlas pronunciado frente a su esposa, tras oír la grabación que de las mismas había hecho el hijo común.
A.- El precepto que nos ocupa, art. 171. 4 del Código Penal , eleva a categoría de delito lo que en términos generales culminaría en la antigua falta de amenazas del art. 620 del mismo texto punitivo, siempre y cuando la dirección de la amenaza sea del varón en contra de 'quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia' o de quien sea 'una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor'.
Como ya hemos dicho en multitud de ocasiones, elemento connatural a la infracción de amenazas, sea delito o falta, es que se produzca una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones capaces de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal que constituya delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico. Dicho esto ninguna amenaza existe cuando se trata de frases neutras y con multitud de interpretaciones posibles, especialmente cuando alguno de sus significados puede ser tan amplio que resulte lícito. El miedo es libre y para la existencia de las amenazas no sólo es precisa la existencia del dolo, en tanto que conciencia y voluntad del autor de ejecutar un acto intimidatorio, sino que dicha actividad posea una carga objetiva capaz de ser catalogada, incluso desde la perspectiva de una persona especialmente apocada, como de atemorizante.
Pues bien, decirle a una persona que se le va a cortar el cuello, o la cabeza, en definitiva que se la va a matar es una expresión amenazante, con independencia de que se intuya que tales amenazas no forman parte sino del temperamento bravucón del que las pronuncia y de que no existen grandes posibilidades de que las mismas puedan llevarse a cabo. Es más, el acusado ya se había conducido de esa manera en otras ocasiones, pues había sido condenado anteriormente por un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, y conocía los efectos penales de su comportamiento.
Para que pudiera producirse una excepción de esta norma general sería necesario que la propia parte recurrente acreditara con solvencia que la frase de contenido literalmente amenazante, por el contexto en que había sido dicha, y por las relaciones entre las personas que la proferían y la escuchaban, carecía de ese necesario interés subjetivo. Y, alegada esa excepción por el recurrente, creemos que la misma no se produce. Y ello es así no sólo por la existencia de los meritados antecedentes penales que el acusado ya padecía, no habiendo siquiera acabado de cumplir la pena que se le impuso en el anterior procedimiento, sino porque no se trata de una expresión aislada en el seno de una discusión, sino de una frase repetida en diversos modos, todos ellos tendentes a acabar con la vida, retando incluso a la perjudicada a que pusiera en conocimiento los hechos a los agentes de la autoridad porque tal circunstancia no iba a condicionar su comportamiento.
El dolo, en tanto que conciencia y voluntad de la acción, es decir, del conocimiento de la capacidad amenazante de la expresión y del deseo de proferirla, no puede ser confundido con ciertos estados de exaltación que lo provocan en mayor o menor medida y que suponen una desinhibición de los impulsos, como puede suceder en ciertos estados extremos de ira o en situaciones de drogadicción o embriaguez. Tales rastros no borran el delito sino que atenúan o excluyen sus normales efectos, lo que no ha acontecido en el caso que nos ocupa al no haber sido estimada la atenuante de embriaguez alegada por la defensa y rechazada incluso por el propio recurrente en su declaración, tal y como expresa la propia Juzgadora.
De esta suerte la frase es tan expresiva que no puede decolorarse su capacidad intimidante, leve en este caso a la vista del precepto a través del que se castiga, con la simple alegación de la ofuscación reactiva.
B.- La interpretación de la norma penal desde la perspectiva constitucional no puede circunscribirse siempre al tenor literal de la misma, sino que sin desconocerlo y sin sobrepasarlo, debe efectuar una interpretación basada en criterios científicos usados por la comunidad jurídica, entre los que se encuentra el teleológico, que consideramos el mas adecuado para interpretar los tipos de violencia doméstica al no poder dejar de tener en cuenta la finalidad última perseguida por el legislador sancionando mas severamente como delito conductas que en general serían constitutivas de falta.
En la Exposición de Motivos de la LO 1/04 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques mas flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título III normas de naturaleza penal, mediante las que se ha incluido la regulación de las amenazas leves cuando se produzcan unidireccionalmente del varón a la mujer, siempre que medie entre ellos la relación parental propia de la pareja. El art. 1. 1 de la referida Ley establece que la presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia.
Así pues, lo que se protege con el tipo de violencia doméstica, entre otras cosas, es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar tanto en situaciones de constante matrimonio como en aquellas otras de crisis de pareja, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un ambiente regido por el miedo y la dominación, porque nada define mejor los malos tratos en el ámbito doméstico que la situación de dominio y de poder de una persona sobre otra de las referidas el art. 173. 2 del Código Penal .
Sin embargo, pese a la necesaria existencia de ese elemento espiritual de sometimiento o dominación o subyugación machistas, lo cierto es que esta Sala considera que en situaciones habituales no viene a exigirse que esa especial situación sea especialmente demostrada, puesto que deviene necesariamente de la propia estructura de los hechos; conducirse violentamente contra la esposa, sea mediante golpes o mediante amenazas, lleva consigo el estar actuando con un móvil machista. Sin embargo, en otras ocasiones, podrá evidenciarse sin mayor dificultad que los hechos, pese a producirse entre sujetos a los que la ley obliga con firmeza a mantener la paz familiar, entre otras razones por el respeto que el otro si profesa por ella, no responden a esa naturaleza, como ocurre en aquellos supuestos en que la disputa en la que se produce la agresión o la amenaza acaece allende los límites de la relación personal, muchísimo tiempo después de que haya cesado la convivencia y por razones bien distintas a esta.
En el caso que nos ocupa la amenaza que el recurrente reconoce no puede reputarse como una excepción, es decir, como una amenaza contra quien ha sido su compañera sentimental pero sin relación alguna con los efectos de esa relación, por lo que, siendo exigible la actuación por un móvil de abuso de superioridad o machismo, éste se encuentra ínsito en el modo de conducirse, profiriendo una amenaza cuando la relación familiar encuentra un serio escollo como es un proceso de deterioro que lleva a la ruptura.
SEGUNDO.-No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús María contra la sentencia dictada en fecha 11-6-15 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 65/15 seguida por un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente debemosCONFIRMARla resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
