Sentencia Penal Nº 515/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 515/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1116/2015 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 515/2015

Núm. Cendoj: 28079370292015100490


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

M

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021054

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1116/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Procedimiento Abreviado 313/2013

Apelante: D./Dña. Balbino y D./Dña. Cosme

Apelado: D./Dña. Gonzalo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO

Letrado D./Dña. DIEGO ROJO OLALLA

SENTENCIA Nº 515/15

Ilmos. Señores Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

En Madrid, a 10 de septiembre de 2015

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 313/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid seguido contra Balbino , Cosme y Gonzalo por un delito de ROBO CON FUERZA, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por los acusados contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 16 de febrero de 2015 . Siendo parte en el presente recurso como apelantes los citados acusados representados por la Procuradora Silvia Ayuso Gallego y asistidos del letrado Diego Rojo Olalla y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Magistrada D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de febrero de 2015 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

' En la madrugada del día 25 de abril de 2.012, los acusados D°. Balbino , D°. Gonzalo y D°. Cosme , movidos por el ánimo de obtener un ilícito beneficio y obrando de común acuerdo, accedieron al Colegio Público Gabriel García Márquez sito en el localidad de Tres Cantos, fracturando una puerta de acceso y de su interior sustrajeron un ordenador portátil marca Toshiba, un ordenador marca Pakar Bell Easy Note TS 11 HR y 320 euros en metálico.

Los acusados fueron detenidos cuando circulaban con un vehículo por la zona unos treinta minutos después del suceso teniendo en su poder los efectos sustraídos, que fueron recuperados.

El acusado Sr. Balbino ha sido condenado por sentencia dictada por el JP n° 4 de Valladolid, firme el 28 de junio de 2.010, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a pena de siete meses de prisión, cuya ejecución le fue suspendida por auto de 13 de diciembre de 2.010, notificado el 3 de enero de 2.011, por tiempo de dos años.'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a: D°. Balbino , D°. Gonzalo y D°. Cosme y en concepto de autores de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, precedentemente definido, concurrindo en el primero la circunstancia agravante de reincidencia y sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en los restantes, a la pena para el primero de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN y para los restantes de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.

Hágase entrega definitivamente de los efectos recuperados al colegio Público Gabriel García Márquez de Tres Cantos.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los acusados Balbino , Cosme y Gonzalo .

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso de apelación a las partes, siendo evacuado por el Ministerio Fiscal, que impugnó dicho recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de Rollo 1116/15 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de sentencia.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO. - Dictada por el Juzgado de lo Penal 8 de Madrid, sentencia en fecha 16 de febrero de 2015 por la que se condena a los acusados Balbino , Cosme y Gonzalo como autores de un delito de robo con fuerza del artículo 238.3 y 240 CP , se alza en apelación la defensa de los acusados alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 21.6 y 24.2 CE .

SEGUNDO .- El error en la valoración de la prueba lo fundamenta el recurrente en la falta de acreditación de la hora del robo, por lo que pudiendo haber sido cometido entre el momento del cierre del colegio a las 20.00 horas y el momento de la detención de los acusados a las 3:00 horas, alega que existe un margen de siete horas que hace posible la justificación ofrecida por Balbino en el sentido que 'compró los portátiles a un moro'.

Como datos objetivos acreditados contamos con la localización del vehículo Renault Megane D-....-DR por agentes de la guardia civil que ante las sospechas que les infunde proceden a su detención, estando ocupado por los tres acusados y en cuyo interior se localizaron dos ordenadores portátiles además de dinero fraccionado y escondido bajo el asiento del conductor destornilladores, alicates, llave inglesa, gatos hidráulicos, linternas y una radio de coche. Tras un examen externo pudieron apreciar que dichos ordenadores pertenecían al colegio Gabriel García Márquez. Comprobando que una de las ventanas del centro se encontraba forzada y el interior del mismo revuelto.

El hecho del robo en el colegio y la pertenencia al mismo de los objetos sustraídos localizados en poder de los acusados no ofrece ninguna discusión. El acusado compareciente al acto del juicio oral, Balbino alegó que los portátiles 'los había comprado esa tarde a un moro'. Sin dar mayor detalle ni explicación.

El Juez de la instancia razona la condena en la existencia de indicios que concreta en:

-el hallazgo e interceptación de los acusados se produjo de madrugada y unos 30 minutos aproximadamente después de ocurrido el hecho.

-que los acusados se encontraban en la misma localidad, Tres Cantos, localidad de reducida extensión

-se da por tanto una clara conexión temporal y espacial entre la posesión de los efectos sustraídos y el hecho enjuiciado.

-explicación de la tenencia de los efectos no creíble. No identifica a la persona a la que supuestamente compra unos ordenadores. Los cuales presentaban un claro origen ilícito, pues estaban rotulados como propios del colegio, lo que hace inverosímil la versión exculpatoria.

Tras el visionado de la grabación judicial del acto del juicio y el examen de las actuaciones, el único punto discutible es la posible concreción de la hora a la que se produjo el robo. Es cierto que al acto del juicio oral compareció el agente de la guardia civil con número de identificación K 93067 N, quien refirió que el robo se había producido una media hora antes de la detención, lo que sabe porque recibió un aviso de su central en el que se refería que la alarma del centro había 'saltado' lo que le permitió saber cuándo se produjo el hecho.

Y por el contrario, tal y como señala la defensa recurrente, consta en el atestado, debidamente ratificado e introducido como prueba documental en el acto del juicio oral, acta de inspección ocular, folios 42 a 47 de la causa, en cuyo folio 4 se hace costar que el colegio tenía instalado un sistema de alarma contratado con la empresa Niscayah la cual no se activó debido a que la sala a la que accedieron los autores de los hechos no está dotada con sensor volumétrico para la misma.

De tal modo que si no se activó la alarma no pudo haber un aviso por saltar la alarma, tal y como expuso el agente que testificó en el acto del juicio oral. Dicha confusión es explicable dado el tiempo transcurrido entre los hechos, 25 de abril de 2012 y el juicio oral, 16 de febrero de 2015, casi tres años después. Pero ello no invalida su testimonio, que por otro lado es coincidente con lo que el propio acusado Balbino reconoce, la posesión de los objetos sustraídos: los dos portátiles y 320 euros en efectivo.

Pero aún en el caso que el hecho no ocurriera media hora antes de la detención, el resto de indicios han resultado acreditados, y el posible tiempo transcurrido, siete horas entre las 20:00 y las 3:00 horas, no justificaría la versión exculpatoria ofrecida. Lo cierto y verdad es que Balbino reconoce que los adquirió pero no ofrece detalle ni dato alguno de la persona a la que los compró ni precio, ni lugar o algún dato relevante. Por otro lado el origen ilícito de los mismos era evidente, desde el momento en que aparecían rotulados con el nombre del colegio público, además de las fotografías del colegio que aparecían en el mismo una vez puestos en marcha, tal y como consta en el atestado. Lo que ciertamente hace inverosímil la explicación ofrecida sin olvidar que el origen del dinero fraccionado ocupado en poder de los acusados tampoco ha sido justificado, coincidiendo con el dinero sustraído y exponiendo además el acusado que 'no trabajaba'.

En definitiva, debe concluirse racionalmente que ha quedado inequívocamente acreditado el robo con fuerza objeto de imputación y la participación en el mismo de los acusados, con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

TERCERO .- En segundo lugar se pretende la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ya interesada en la primera instancia.

Nos encontramos ante unos hechos cometidos el 25 de abril de 2012 y enjuiciados el 16 de febrero de 2015. Examinada la causa se detecta una paralización de 18 meses desde que la causa llega al Juzgado enjuiciador y se practica el juicio oral, con una diligencia de señalización de juicio.

Los requisitos para la aplicación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad son los siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Al descender al caso concreto con el fin de examinar la aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentes, conviene advertir que nos encontramos ante una causa sencilla en la que las diligencias de instrucción no han sido ni complejas ni abundantes, localizando la paralización en la llegada de la causa al juzgado de lo penal, que ha tardado en celebrar el juicio año y medio, lo cual si bien puede ser imputable a la excesiva carga de trabajo no tiene porqué ser sufrido por los acusados.

El TEDH, tiene establecido en aplicación del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales que toda persona tiene el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable' entendiendo esta Sala por ello el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

Pues bien a tenor de lo anteriormente argumentado, es claro que la presente causa, ha sido tramitada en un plazo que no puede considerarse razonable. Por lo cual, se dan en el presente caso los presupuestos de una atenuante de dilación indebida por incumplimiento del plazo razonable de tramitación de un proceso como el que ahora se dilucida. Sin que en ningún caso se pueda calificar de cualificada a los efectos pretendidos de rebaja de la pena en un grado.

Lo cual tiene transcendencia a la hora de imponer la pena. Pues pese a que el juez de la instancia en el fundamento cuarto, expone que 'en todo caso el tiempo transcurrido se valora para imponer la pena en su mínima extensión'. En el fundamento quinto, impone la pena en una extensión algo superior a la mínima legalmente prevista en atención a la ausencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, así como a la relativa entidad de los efectos sustraídos. En cuanto a este último extremo no consta en la causa dato alguno sobre dicha entidad, desconociendo el valor de los mismos. Y por otro lado al apreciar la atenuante de dilaciones indebidas y aplicando el propio criterio expuesto por el juzgador en el fundamento anterior, nos llevaría a imponer las penas en su grado mínimo, que para Balbino en quien concurre la agravante de reincidencia, sería dos años de prisión y para Cosme y Gonzalo sería de un año de prisión.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada de oficio. ( Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que ESTIMANDOparcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de los acusados Balbino , Cosme y Gonzalo , contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos MODIFICAR la misma en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, REBAJANDO las penas impuestas, CONDENANDO a Balbino a la pena de dos años de prisión con las correspondientes accesorias legales y a Gonzalo y Cosme a la pena a cada uno de ellos de un año de prisión con las correspondientes accesorias legales, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Dése cumplimiento a lo preceptuado en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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