Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 515/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 39/2015 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MIRALLES TORIJA-GASCO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 515/2015
Núm. Cendoj: 46250370022015100319
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEGUNDA
Rollo apelación nº 39/15
Procedimiento Abreviado nº 75/12
Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía
Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía.
SENTENCIA Nº 515/15
MAGISTRADOS.
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Dª . MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA
D. SANTIAGO MIRALLES TORIJA GASCO
En la ciudad de Valencia, a 23 de Junio de 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía , en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la saldud contra Benito .
Han sido partes en el recurso, como apelante, Benito , representado por la procuradora Dª . Yolanda Benimeli Soria; y como apelado el Ministerio Fiscal representado por D. Miguel Cots Cañada, que manifiesta oposición a la estimación del mismo; ha sido designado ponente el Magistrado suplente D. SANTIAGO MIRALLES TORIJA GASCO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'De las pruebas practicadas y de la valoración de las mismas se declara probado que en fecha 13 de septiembre de 2.010, alrededor de las 20.30 horas, el acusado Benito autorizó la entrada a su domicilio, sito en el número NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Oliva, a los agentes de la Guardia Civil, hallando en el indicado domicilio 8 plantas de cannabis sativa en el patio interior de la planta baja, 6 plantas en la terraza de la planta superior y otras 2 plantas cortadas en proceso de secado en una habitación de la planta superior de la vivienda, así como 110 euros procedentes de la venta ilícita de la sustancia incautada. Una vez analizadas por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana arrojaron un peso neto 5.648 gramos de cannabis sativa con una pureza del 5,15%, siendo su peso seco útil de 3.202 gramos, y su valor en el mercado de 13.960,72 euros. El destino de tales plantas era la distribución a terceros de las partes de las plantas con efectos psicoactivos, con la finalidad de obtener un beneficio ilícito mediante su venta.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' DEBO CONDENAR Y CONDENOa Benito como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA DEL ART. 368 párrafo primero inciso segundo del Código Penal ,con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante analógica del art. 21.7ª CP ,a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de CATORCE MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 60 días de privación de libertad en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53 CP ,y abono de las costas procesales.'
TERCERO. -Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus legaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Segunda en fecha 9 de abril de 2015, señalándose para su deliberación y fallo el día 22 de mayo del presente, en que han quedado vistos para sentencia.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que en la presente se señalan.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, se alza el acusado alegando, como primer motivo del recurso, infracción de normas y garantías procesales por indebido rechazo, según manifiesta, de la testifical propuesta. En concreto, de Sacramento y Romualdo por cuanto podrían acreditar que Jose Carlos , padre del acusado con el que convivía y con padecimiento de enfermedad de larga duración, era consumidor habitual de cannabis sativa; sustancia que fue la intervenida.
Y al respecto ninguna infracción se puede apreciar por cuanto tal y como con acierto manifiesta el Ministerio Fiscal, la solicitud de practica de medio de prueba denegada en la instancia es materia susceptible de ser interesada o reproducida en la segunda ex art. 790.3 LCrim, en la que el Tribunal ad quem valorará la incardinación del medio propuesto a los supuestos legalmente establecidos. Por lo que la denegación de prueba en primera instancia, siempre y cuando la misma venga acompañada del fundamento de su denegación, ninguna infracción de las normas procesales puede suponer. En el presente caso, la denegación se amparó en la falta de relación de los testigos propuestos con el hecho enjuiciado y, esencialmente, en la falta de cualificación de los mismos para determinar conductas adictivas y, consecuentemente, en la inidoneidad del medio de prueba propuesto en relación con el fin pretendido por cuanto solo podrá acreditarse abuso o dependencia a través de la pericial correspondiente. Ninguna infracción se ha podido apreciar al principio igualdad procesal por lo que el motivo será desestimado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega defecto en la valoración de la prueba practicada que se concreta en la rotura de la cadena de custodia al no constar el peso bruto de la sustancia intervenida y ,consecuentemente, en la falta de validez del análisis que posteriormente se llevó a cabo.
Ciertamente es en sede de tráfico de estupefacientes que la cadena de custodia ha ostentado desde siempre especial relevancia como instrumento necesario para garantizar lo que la jurisprudencia ha denominado 'la mismidad de la prueba', esto es, que la sustancia estupefaciente que se traslada que se pesa y que se analiza es la misma en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge del lugar del delito hasta el momento final en que se analiza y se destruye'. ( STS entre muchas otras num. 6/2010 de 27 de enero EDJ 2010/11524 , num. 776/2011 de 20 de julio EDJ 2011/155248 y num. 1045/2011 de 14 de octubre EDJ 2011/242263 )
_Para el caso de decomiso de drogas y estupefacientes, además de lo dispuesto en las directrices recogidas en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea citada por la Defensa y siguiente normativa que la desarrolla,Orden/JUS 1291/2010 de 13 de mayo, nuestro ordenamiento jurídico ha regulado de antiguo las exigencias legales que deben presidir y acompañar a la recogida de las sustancias que se precisaban ya en el
artículo 3 de la
_También la jurisprudencia de la Sala Segunda, si bien en general, de modo casuístico y 'a sensu contrario', ha ido perfilando los requisitos que permiten afirmar la corrección de la cadena de custodia evidenciándose una evolución en la misma que va desde una configuración estricta y puramente formal de lo que supone el respeto a la cadena de custodia a una configuración mas laxa o material que supera aspectos formales ligados a protocolos escritos y reglamentados, y que esencialmente se vertebra alrededor de un hecho: que el Juez, para valorar la prueba, pueda acreditar por cualquier medio probatorio de cargo la mismidad de la misma en el sentido antes expuesto.
_Así, junto a sentencias mas antiguas que ponen el acento en la documentación escrita ( SSTS num. 359/07 de 3 de mayo EDJ 2007/32790 , num. 637/07 de 27 de junio EDJ 2007/100830 y 257/07 de 26 de marzo EDJ 2007/19768 y num. 340/07 de 26 de abril EDJ 2007/36081 entre otras) la jurisprudencia mas reciente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo parte de la premisa de que ' existe una presunción de que lo recabado por la policía, por el juez o el perito se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubieses habido algún tipo de posible manipulación; sospecha que no pone de manifiesto la parte que se limita a enumerar la ausencia de documentación acreditativa y suficiente acerca de quienes guardaron, donde, y cuando trasladaron la droga que se dice aprehendida al acusado hasta el Instituto Nacional de Toxicología'.
Y así, declara que ' el proceso al que se denomina 'cadena de custodia' no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, solo sirve para garantizar que la analizada es la misma e integra sustancia ocupada generalmente al principio de las actuaciones' de manera que a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone por si solo sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera la sustancia originaria ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados debidamente documentados. ( SSTS num. 247/2012 de 25 de abril EDJ 2012/97407 , num. 506/2012 de 11 de junio EDJ 2012/135343)
De lo expuesto se desprende que no resulta necesario el estricto cumplimiento de disposiciones reglamentarias y demás protocolos de todo tipo (lo que siempre es aconsejable) pues el Juez, a través de otros medios de prueba, puede entender que la cadena de custodia se ha respetado, si bien, cuando se comprueben deficiencias en la secuencia que despierten dudas razonables deberá prescindirse de esta prueba, pero no porque el incumplimiento de alguno de los medios legales de garantía la convierta en nula, sino porque su autenticidad queda cuestionada. ( STS num. 339/2013) de 20 de marzo EDJ 2013/55348 ). Y ello porque no se pueden confundir los dos planos: irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad sino que es el Juez el que habrá que valorar si esa irregularidad (ausencia de documentación de los actos, no mención de alguno de los datos obligatorios a consignar, etc) es idónea para entender quebrada la presunción de la mismidad de la prueba o, por el contrario, a pesar de ello existen otras pruebas que la dotan de fiabilidad ( SSTS n1 1029/2013 de 28 de diciembre EDJ 2013/283229 y num. 271/2014 de 25 de marzo . EDJ 2014/54992 ).
Y examinados los autos de referencia no se observa defecto o quebranto alguno que afecte a la mismidad de la prueba; así, consta al folio 16 de las actuaciones la diligencia de entrada y registro en el domicilio perteneciente al recurrente, DIRECCION000 NUM000 de la población de Oliva, llevada a cabo por los agentes de policía locales y miembros de la Guardia Civil que en la misma se relacionan en la que se da cuenta de la incautación de 14 plantas de marihuana y a las que se adjunta reportaje fotográfico, folios 25 y siguientes, con indicación del peso total de las mismas, ascendente a 15 Kg. Consta, igualmente, la diligencia de entrega de las expresadas 14 plantas al teniente comandante del puesto de la Guardia Civil, folio 76, con remisión posterior de 10 plantas, cada una de ellas embalada en caja numerada, folio 193, al Area de Sanidad para su pesaje y análisis y por último; consta, igualmente, el acuse de recepción en sanidad, folio 79, y ulterior resultado del análisis practicado sobre el peso útil seco de una de las 10 plantas utilizadas como muestra, que arrojó un total de 3202 gr de cannabis sativa, con una pureza del 5.15%. Y ninguna infracción se puede apreciar por la falta del tiquet del primer pesaje, por cuanto tal y como se ha expuesto inicialmente, los medios de prueba practicados, testifical del agente de la Guardia Civil con TIP. NUM001 y la perito Dra. Joaquina ratificaron y dieron explicación suficiente sobre las diligencia en que tuvieron intervención.
El motivo, por tanto, será desestimado.
TERCERO.- Como tercer motivo del recurso se alega error en la apreciación de la prueba por no determinación de la existencia del cannabis fiscalizado ni su cuantía y, en su caso, error en esto último.
Y al respecto indicar que ningún error se aprecia en la sentencia combatida en la que, siguiendo las explicaciones de Doña. Joaquina , se da explicación pormenorizada de las gestiones llevadas a cabo por la misma, disipando las dudas existentes sobre los dos informes elaborados. Así, se indicó, como recoge adecuadamente la sentencia, que el informe válido de analítica es el que se corresponde con el expediente nº. NUM002 en el que se recoge el resultado anteriormente expresado, mientras que el informe 46/11/427 es el que se emite con el fin de proceder a la devolución de las plantas y su posterior destrucción. Por ello, resultará errónea aquella conclusión consistente en sumar el resultado de ambos informes para ponerlos en relación con la inicial cantidad recibida, por cuanto tal y como se explicó convincentemente, para la práctica del análisis de peso y pureza solo se tiene en cuenta el peso seco útil de la planta para su consumo, desechando tallos y troncos en los que no aparece principio activo. Así pues, ningún defecto de apreciación se observa por lo que el motivo será desestimado igualmente.
CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso se alega error en la apreciación de la prueba por infracción del art. 368 CP , al considerar que no concurre el elemento subjetivo del injusto.
Y al respecto indicar que ningún defecto de apreciación se observa en la de instancia, por cuanto la misma toma referencia de aquellas dosis señaladas en el pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo que en la resolución se cita en relación con la cantidad diaria que el acusado manifiesta consumir, unos 20 porros diarios, alrededor de 10-15 gramos diarios, con la total cantidad de droga incautada, 3202 gramos; por lo que atendiendo al consumo declarado se observa que el tiempo invertido para su total consumo alcanzaría un tiempo superior a los siete meses. Y no podrá, igualmente, traerse como argumento el invocado consumo compartido con el padre del acusado, según manifiesta fallecido tras enfermedad de larga duración, en primer lugar, por cuanto ninguna alusión o referencia se ha hecho a esta circunstancia durante la tramitación del procedimiento iniciado el 14 de septiembre de 2010, tal y como con acierto sostuvo el Ministerio Fiscal y en segundo lugar, por cuanto la excusa ofrecida durante el plenario, consistente en evitarle responsabilidad alguna, choca frontalmente con el conocimiento medio de cualquier persona que sabe, desde hace tiempo, la ausencia de responsabilidad cuando la droga incautada está destinada al propio consumo.
Es cierto que desde el dictado del criterio invocado de fecha el 19 de octubre de 2001, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo un criterio evolutivo y así en su sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007 se señala que ' las declaraciones jurisprudenciales indicadoras de la cantidad de droga que pueda estimarse destinada exclusivamente al consumo propio y de la que puede considerarse destinada a la distribución a terceras personas, fijan unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del máximo de días de provisión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y apoyados en la enseñanza de la experiencia y en los datos facilitados por Organismos dedicados al estudio del fenómeno de la droga; y tales pautas orientativas no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal, sin impedir por tanto que el órgano judicial llegue a la conclusión de que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos, teniendo en cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento'.Por su parte, la sentencia de la AP de Valladolid de fecha 5.12.2011 señala con acierto que ' La prueba del elemento subjetivo del injusto exige una inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto en concreto, tales como las cantidades de droga poseídas, los medios o instrumentos utilizados para la comercialización en poder del acusado, existencia de productos adulterantes, personalidad del detentador, su condición o no de drogodependiente, posesión de sumas de dinero incongruentes con la posición económica del sujeto, la ubicación de la droga y circunstancias de la aprehensión y, en definitiva, cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto.'
Y no podrá obviarse la realidad desmesurada del número de plantas aprehendidas, en total 14, en relación con las normalmente poseídas en supuestos de autoconsumo; tampoco despreciarse, el factor temporal inherente al resultado útil consumible de las plantas, centrado en el día de su análisis, dadas las características desiguales de las mismas: ocho plantas con una altura tres metros y seis plantas con una altura de 1,80 metros, folios 16 y 17 de las actuaciones, cuyo desarrollo completo hubiera arrojado una cantidad notablemente superior a los 3220 gramos obtenidos; y por último, tampoco se podrá ocultar el valor de la droga incautada, 13.960,72 euros, en primer lugar, en atención al criterio temporal antes mencionado que hubiera arrojado mayor valor, en segundo lugar, por no compadecerse en absoluto con el criterio del pleno del Tribunal Supremo mencionado y, en tercer lugar, por no guardar relación alguna con la realidad deducida de la practica forense en la que el valor de lo aprehendido queda limitado a un número de plantas significativamente inferior al que fue intervenido.
Así pues, es el conjunto de los elementos consistentes en la cantidad objetiva de droga incautada tomada en relación con el periodo de consumo declarado por el acusado, junto con el resultado normal que hubiera arrojado el desarrollo natural de las catorce plantas intervenidas y el valor en mercado de las mismas, las que permiten el juicio de inferencia sobre el elemento subjetivo del injusto y avocan, en definitiva, al rechazo del motivo.
QUINTO.- Se alega en el correlativo infracción por inaplicación de lo prevenido en el art. 368 párrafo 2º del CP , en atención a la naturaleza de la sustancia intervenida, cannabis sativa; la ausencia de antecedentes; condición acreditada de consumidor y encuentro casual de la droga sin la apertura de diligencias ni investigación alguna.
Como ha declarado el Tribunal Supremo, dos son las circunstancias que se han de tomar en consideración para entender aplicable este tipo privilegiado;''
'a) La hipótesis típica remite, en primer lugar a la entidad del hecho, concepto cuya indeterminación ha llevado a varios esfuerzos de concreción jurisprudencial.
_Se ha partido con carácter general a estos efectos de la intensidad de afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Así en la Sentencia del Tribunal Supremo num. 731/2011 de 13 de julio EDJ 2011/147060 se vincula la entidad del hecho a esa lesividad potencial como medida de la gravedad del injusto típico. _
Como referencias, a su vez, para determinar si concurre esa condición se acude unas veces a la cantidad de droga objeto de tráfico. Así cabe citar, entre otros, los supuestos que fueron objeto de las Sentencias TS num. 879/2011 de 27 de julio EDJ 2011/166760 en que se imputaba la entrega por el acusado a otro individuo de dos bolitas de color azul que contenían 1,29 gramos netos de cocaína con pureza del 49,24% y un precio en el mercado de 108,23 euros; en la Sentencia del TS de 26 de julio del 2011, recurso: 26/2011 EDJ 2011/166765 se estimó el subtipo atenuado en un caso en el que se ocupó en poder del acusado 20 popelinas de cocaína que poseía con destino al tráfico con un peso neto de 1,81 gramos, con un porcentaje de pureza del 36% como valor medio y en otra Sentencia de la misma fecha, resolviendo el recurso 166/2011 EDJ 2011/166749 , también se estimó igual subtipo atenuado en relacióna la venta de 0,18 gramos de heroína, con una riqueza media del 17,8%.. Genéricamente en la citada Sentencia TS num. 731/2011 EDJ 2011/147060 se refiere la supuestos en que se trata de cantidades muy próximas a las dosis mínimas psicoctivas o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa._
Otras veces hemos atendido a la ubicación del acto concretamente atribuido en la cadena de los que integran el total procedimiento desde la elaboración a la entrega final al consumidor. Así en el supuesto decidido en la Sentencia del Tribunal Supremo n° 32/2011 EDJ 2011/8456 en la que se hace referencia a supuestos de vendedores de popelinas, que constituyen el último eslabón en la venta al menudeo, cuando posean escasa cantidad de sustancias estupefacientes. Y también se tomó en consideración que el hecho imputado constituyera un acto aislado en el que se entrega una sola papelina que contenía 0,421 gr con una pureza del 7,1 % de diacetilmorfina ( STS 731/2011 de 13 de julio EDJ 2011/147060 .
_b) La segunda referencia típica viene constituida por las circunstancias personales del acusado.
La no posibilidad de doble consideración de una misma circunstancia ha llevado a la exclusión en principio a estos efectos de las que dan lugar a la estimación de modificaciones genéricas de la responsabilidad. Entre tales circunstancias han merecido consideración en nuestra jurisprudencia: la situación subjetiva de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción, siempre que la actividad delictiva no se convierta en un ' modus vivendi ', como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro ( STS num. 731/2011 de 13 de julio EDJ 2011/147060 y la de 26 de julio de 2011 resolviendo recurso 26/2011 EDJ 2011/166765 ).
_Mas amplia es la consideración que se asume en la Sentencia 879/2011 de 25 de julio EDJ 2011/166760 , citando la num. 927/2004 EDJ 2004/82766 , y en la que atribuye relevancia a estos afectos a las situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado deformación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social.'_
En el caso presente, si bien es cierto que nos hallamos ante un consumidor habitual, exento de antecedentes penales y la droga incautada es de las que no causa grave daño a la salud, es de ver, en primer lugar, que el acusado no constituye lo que comúnmente se denomina último eslabón de la cadena, en la que los sujetos que la componen trafican con droga con el fin de procurarse su propia mercancía; en segundo lugar, que las dosis resultantes, después de descontar las destinadas al propio consumo, 15 gramos diarios durante los 75 días que, según manifiesta, es el tiempo que necesitaba para su consumo, en relación con los 3202 gramos incautados, excede con creces del concepto de dosis mínima destinada al tráfico que contempla el Tribunal Supremo; y, por último, el valor en venta de la sustancia aprehendida, incluso descontando la destinada al propio consumo, supera con creces el concepto de tráfico al menudeo para el que está previsto el subtipo de referencia. Por todo ello entendemos inaplicable la jurisprudencia citada lo que conllevará al decaimiento del motivo.
SEXTO.- En el sexto de los motivos del recurso se invoca infracción del principio indubio pro reo al imponer la pena de multa sobre el precio por gramo de cannabis en vez de hacerlo sobre el precio por Kg.
Y habrá de estarse a la existencia de criterio diferenciador para aplicar un valor u otro en función a la proximidad con la venta al consumidor final, en el que la sustancia adquiere su mayor valor. En el presente caso, la droga estaba preordenada al tráfico al por menor, lejos de otro tipo de incautaciones para las que está pensada la otra medida, por lo que el criterio aplicado es el que resulta procedente.
SEPTIMO.- Como último motivo del recurso se alega infracción por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias que contempla el art. 21.6 del CP .
Examinadas las diligencias de su razón se observa que desde que se produjeron los hechos, día 14 de septiembre de 2010, hasta el día de la celebración del juicio, 19 de noviembre de 2014, han pasado mas de cuatro años y dada la escasa complejidad de la causa, ha de estimarse que este retraso justifica la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas que por su parte no puede tener influencia sobre la pena impuesta, en primer lugar, por cuanto la misma se encuentra ajustada a las exigencias normativas del art. 66.2ª del CP y, en segundo lugar, por cuanto ningún arrepentimiento ha mostrado el acusado que sea merecedor de menor reproche penal.
OCTAVO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en atención a la estimación del recurso procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benito , contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014 , dictada en los autos de que dimana el presente rollo.
Segundo: Revocar parcialmente dicha sentencia en el solo apartado de apreciar como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante simple de dilaciones indebidas, con ratificación de la misma en todo lo demás.
Tercero: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
