Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 515/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 116/2016 de 06 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 515/2016
Núm. Cendoj: 08019370022016100453
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6828
Núm. Roj: SAP B 6828/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona. P. Abreviado rápido nº 72/16
Rollo de Apelación nº 116/16-MK
SENTENCIA
I
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a seis de julio de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A. rápido nº 72/16 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, seguido
por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, habiendo sido partes, en calidad de apelante,
D. Teodulfo , representado por el Procurador D. Fernando Bertrán Santamaría, y en calidad de apelado, el
Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, excepción hecha a la referencia a 'casa habitada' contenida en el tercero de ellos, que respondió a un evidente error material.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de marzo de 2016 y por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado rápido nº 72/16, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El análisis del recurso articulado contra la sentencia de instancia pone de manifiesto que la parte apelante lo asienta en la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia dada la inexistencia de prueba de cargo que permitiese atribuir al acusado D. Teodulfo la autoría de los hechos que sirvieron de sustrato fáctico a su condena en la indicada resolución como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 238.4 º, 240.1 , 16 y 62 del C. Penal , haciendo hincapié el recurrente en que en la fundamentación jurídica del pronunciamiento apelado se expuso que si bien los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, no había quedado acreditada la participación del acusado en el ilícito penal, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado por ausencia manifiesta de fundamento. De entrada debe indicarse que --como muy bien expuso el M. Fiscal al impugnarlo-- la mención de la que se hizo eco el recurrente obedeció a un patente error material, que no fue el único en la resolución apelada, y que respondió muy probablemente al uso de una plantilla de sentencia en la que se dejaron referencias propias de otro caso, siendo prueba evidente de ello que se hiciese alusión a un robo en casa habitada cuando nada tenía que ver ello con el caso concreto de autos que versó sobre un robo en un vehículo. Basta analizar el resto de la sentencia para constatar que en ella se describe la prueba con base en la cual la Juzgadora consideró al acusado autor de los hechos que se le atribuían, disponiéndose así en otras partes de ella donde expresamente se afirmó que era autor del delito por el que le acusó el M. Fiscal.
Dicho ello, el Tribunal debe reiterar una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.
Proyectado ello al caso de autos, y por lo que concierne a los concretos hechos que la Juzgadora atribuyó al acusado, declarándolos probados, los mismos contaron con el refrendo probatorio del testimonio prestado tanto por D. Marco Antonio , propietario del turismo reseñado en el 'factum', como, muy esencialmente, por los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000 y NUM001 , los cuales relataron haber visto cómo el acusado se aproximaba al citado vehículo y accionaba con un objeto que llevaba en la mano el control remoto del coche, apercibiéndose cómo se encendían los intermitentes, signo evidente de que se había procedido a la apertura de las puertas mediante el sistema de apertura a distancia, introduciéndose tras ello en si interior donde le sorprendieron teniendo en la mano un GPS que se encontraba dentro del vehículo como afirmó su propietario, quien además dejó constancia de que lo dejó correctamente cerrado y no detectó daño alguno en la cerradura, lo que avalaba la declaración de los agentes, exteriorizando en definitiva tal actuación un inequívoco ánimo de lucro ilícito que no fue logrado por causas ajenas a la voluntad del autor, cual fue la intervención de los reseñados policías.
No hubo valoración errónea de la prueba por el Juzgador de instancia, ostentando la misma naturaleza de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, habiéndose efectuado una correcta valoración jurídica de los hechos ya que indubitado resulta el ánimo de lucro que inspiró la actuación del acusado vista la dinámica comisiva desplegada por los mismos.
TERCERO.- Corolario de lo razonado habrá de ser la desestimación del recurso cuyas costas procesales se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Teodulfo , representado por el Procurador D. Fernando Bertrán Santamaría, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en los autos de P. Abreviado rápido nº 72/16, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
