Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 515/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 939/2016 de 22 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 515/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100460
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2215
Núm. Roj: SAP C 2215/2016
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00515/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N545L0
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0016742
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000939 /2016 -Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 7 de A Coruña
Procedimiento de origen: Juicio delito leves nº 2405/15
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Gregorio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª DIEGO ANTONIO TAIBO MONELOS
Contra: Martin
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª IAGO PASARO MENDEZ
En A Coruña a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.
El/La Ilma/o. Magistrado/a DON/DOÑA LUIS BARRIENTOS MONGE como Tribunal Unipersonal de
la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7
de A Coruña, en el Juicio de delitos leves registrado con el nº 2405/15, seguido por delitos leves de lesiones
y de amenazas previstos y penados respectivamente en los artículos 147.3 y en el artículo 171.7 in fine del
Código Penal , figurando como apelante el denunciado Gregorio , y apelado el denunciante Martin .
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 12-01-16 cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo condenar y condeno a Gregorio como autor de un delito de amenazas leve previsto y penado en el artículo 171.7 in fine del Código Penal cometido respecto a la persona de Juan Ignacio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de CIENTO CINCUENTA EUROS, que serán abonados en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con privación de libertad de un día por cada dos cuotas o fracción que dejare de abonar y que podrá cumplirse mediante localización permanente o, en su caso, mediante trabajos en beneficio de la comunidad; condenándolo igualmente al pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Gregorio como autor de un delito de amenazas leve previsto y penado en el artículo 171.7 in fine del Código Penal cometido respecto a la persona de Martin , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de CIENTO CINCUENTA EUROS, que serán abonados en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con privación de libertad de un día por cada dos cuotas o fracción que dejare de abonar y que podrá cumplirse mediante localización permanente o, en su caso, mediante trabajos en beneficio de la comunidad; condenándolo igualmente al pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Gregorio como autor de un delito de leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal cometido respecto a la persona de Juan Ignacio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de CIENTO CINCUENTA EUROS, que serán abonados en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con privación de libertad de un día por cada dos cuotas o fracción que dejare de abonar y que podrá cumplirse mediante localización permanente o, en su caso, mediante trabajos en beneficio de la comunidad; condenándolo igualmente al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Gregorio que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 939/16.
TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida, que en aras de la brevedad se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO .- La sentencia de instancia ha venido a condenar al ahora recurrente como autor de un delito leve de amenazas y otro delito leve de lesiones, pronunciamiento que no se comparte por esta parte, denunciando la infracción del artículo 24 de la CE , principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, interesando su libre absolución.
De manera respetuosa, el recurso no puede ser admitido. Por una parte, no puede alegarse infracción del principio de presunción de inocencia, cuando el examen de la grabación del juicio celebrado en la instancia permite apreciar que el Tribunal sentenciador ha contado con el testimonio de los dos denunciantes, así como del denunciado. Por una parte, es reiterada la doctrina que señala que las declaraciones de las víctimas o perjudicados que se practiquen con las debidas garantías procesales, también son hábiles, incluso por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (CFR, por ejemplo, SSTC del 16 de Diciembre de 1992 y del 10 de Marzo de 1993 ). En todo caso, en el presente supuesto no se puede dejar de manifestar que el Tribunal sentenciador ha contado con el testimonio de la parte recurrente, que, como se señala en la sentencia de instancia, en el juicio oral ha admitido que protagonizó una conducta vindicativa hacia los denunciantes, y, en particular, hacia su hermano, requiriéndolo para que saliese de la finca en la que se encontraba; llegando, asimismo, a admitir que ejerció violencias físicas, moderadas, sobre ambos denunciantes. Cuando, menos, sus manifestaciones vienen a avalar la versión del denunciante Sr. Juan Ignacio , de que había sido agredido, aunque sin sufrir menoscabo en su integridad, lo que explicaría que no ha precisado de asistencia médica; y, en correspondencia con esta declaración fáctica, deviene lógica la calificación jurídica que ha efectuado el Tribunal de instancia del maltrato de obra sin causar lesión ( artículo 147.3 del Código Penal ).
Por tanto, el testimonio de una de las víctimas aparece corroborado por otros factores subjetivos y objetivos, que han permitido a aquel tribunal ponderar la credibilidad de ese testimonio. Y la existencia de enemistad entre los hermanos Martin Gregorio aquí implicados no debe ser interpretado como una circunstancia que arroje incredibilidad al testimonio del denunciante Martin , cuando no se cuestiona esas malas relaciones entre los hermanos por ninguno de ellos, y reconociendo el recurrente que esas desavenencias sobre una finca fue la causa del origen del incidente, en el que resulta verosímil las amenaza ejercida que se ha declarado probada; sin que considere que impida apreciar la credibilidad de esta versión el hecho de que, cuando se personaron los agentes, y como se manifestó en el plenario, el denunciado no llevaba consigo el instrumento empleado para materializar la amenaza, pues por los denunciantes se manifestó en ese mismo acto que el denunciado se marchó del lugar, apareciendo más tarde, como ya se recogía en la denuncia inicial(folio 4), por lo que es lógico que, cuando se personó la Guardia Civil, no llevara ya en sus manos la horquilla.
He de considerar, por tanto, que la declaración de hechos probados efectuada por el Tribunal de instancia no debe ser sustituida o modificada en esta alzada, pues el mismo resulta congruente y lógico con los testimonios prestados en el plenario.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que debía desestimar el recurso de apelación interpuesto, CONFIRMÁNDOSE la sentencia de fecha 12 de Enero de 2016, dictada en las presentes actuaciones de Juicio sobre Delitos Leves número 2405/2015, del Juzgado de Instrucción número 7 de los de A Coruña .Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
