Sentencia Penal Nº 515/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 515/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1365/2016 de 15 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 515/2016

Núm. Cendoj: 28079370272016100489

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11834


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / CD 1

37050100

N.I.G.: 28.115.00.1-2015/0008956

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 1365/2016

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Móstoles

Juicio sobre delitos leves 18/2015

Apelante: D. /Dña. Andrés

Procurador D. /Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

Letrado D. /Dña. RAMON CORBATÓN TORMO

Apelado: D. /Dña. Ana María

Letrado D. /Dña. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ PEREZ

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª. MARIA TARDON OLMOS

SENTENCIA N º 515/2016

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a quince de septiembre de dos mil dieciséis

La Ilma. Sra. Doña MARIA TARDON OLMOS, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Móstoles en el Juicio sobre Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 18/2015 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido partes: como apelante Don Andrés y como apelados Doña Ana María y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Móstoles, en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, dictó con fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis sentencia en dicho procedimiento, cuyos hechos probados son del literal siguiente:

'RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, que Ana María v Andrés mantuvieron una relación de afectividad análoga al matrimonio de la que tuvieron una hija en común, existiendo un conflicto entre ellos por la forma de desarrollo del régimen de visitas.

El día 15 de Septiembre de 2015 Ana María y Andrés hablaron por teléfono y en el curso de las conversaciones que mantuvieron Andrés se dirigió a Ana María con expresiones tales como 'eres un perro, una mala puta' y 'eres una puta víbora, eso es lo que eres'.

Y cuya parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'Condeno a Andrés , con DNI NUM000 como autor responsable de un delito leve de injurias, a la pena de diez días de localización permanente, con expresa imposición de las costa de este procedimiento'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Don Andrés se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Violencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el Nº 1365/2016 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que la apreciación de los hechos probados que efectúa la Juzgadora en su sentencia ha sido errónea, puesto que no se ha practicado suficiente prueba que desvirtúe el principio de presunción de inocencia, habiendo valorado únicamente la declaración de la denunciante y la de uno de los testigos aportados por la parte contraria, aludiendo a las vicisitudes del procedimiento civil de medidas paterno-filiales, tras la ruptura de su relación, de donde infiere la falta de credibilidad de ella, estimando, asimismo, que carece de verosimilitud, pues considera que existen contradicciones entre lo declarado por ella y lo manifestado por su pareja, efectuando, asimismo, diversas consideraciones respecto de la calificación jurídica de las expresiones proferidas, que entiende que lo único que pretenden es exteriorizar su enfado, negando la existencia y validez de la grabación realizada por la denunciante, controlada y manipulada por ella, y cuya autenticidad fue impugnada en el acto de la vista.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito leve de injurias en las declaraciones de la víctima, Dª Ana María , que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que las tenga por pruebas aptas y suficientes para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, y que estima resultan corroboradas por las declaraciones del testigo, actual pareja de la denunciante, y por la grabación de las conversaciones telefónicas aportada, también, por aquélla.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio de la Juzgadora de instancia.

En primer lugar por las declaraciones de la denunciante, que articula un relato claro, preciso y detallado de los hechos, -el contenido de las dos conversaciones telefónicas que recibió cuando iba en el coche con su nueva pareja, reproduciendo los insultos que él la hizo durante las mismas- contestando de forma directa y espontánea a cuantas preguntas le fueron formuladas sin incurrir en contradicción o incoherencia alguna. Ella llamó a su Abogada y la citó al día siguiente, y en su despacho la Letrada la aconsejó que denunciara, lo que hizo unos días después.

Declaraciones que resultan corroboradas, en primer lugar, por las del testigo, D. Julio , que iba con ella en el vehículo y la llamó su ex pareja, oyendo el contenido de la conversación, y los insultos que le dirigía a ella. Su testimonio resulta, también, de lo más preciso, y claro, señalando, obviamente, más que a las preguntas, a las objeciones que le efectúa el Sr. Letrado de la defensa, que él no conocía entonces la voz del denunciado, pero estaba claro que se trataba de él, porque dijo 'soy Porfirio ' y, a continuación empezaron a hablar de los viajes de su hija, ante lo que él se quedó al margen y no quiso intervenir. Sólo que cuando vio que la cosa empezaba a pasar de castaño oscuro, y a proferirle insultos, lo que hizo fue sacar su móvil y grabar la conversación. Pero no le pareció que debiera intervenir. En cuanto al reconocimiento de la voz de él, añade que luego le ha oído muchas más veces y sabe que es su voz, que, en aquél momento, no la identificaba pues era la primera vez que le oía.

Que es, igualmente, la valoración que efectúa la Juzgadora de instancia, tras la audición de la grabación en el acto del juicio oral, que resulta un medio de prueba válido y que, de forma un tanto confusa, ha sido cuestionada por el recurrente, ora negando ser su voz, ora refiriendo que es una grabación sesgada o, finalmente, que se trata de una provocación de la denunciante, a la que él se limita a responder. Ninguna de tales objeciones, sin embargo, puede tener acogida. Ciertamente no se ha realizado sobre dicha grabación -aportada, no se olvide desde el mismo momento en el que se formula la denuncia y en la propia Comisaría de Policía de Pozuelo de Alarcón- prueba pericial alguna, más lo cierto es que ni se ha realizado respecto de la misma impugnación alguna en forma procesalmente válida, ni el ahora recurrente ha solicitado tal verificación expresamente en momento alguno. En cualquier caso, no es sino un medio de prueba más, a valorar conforme al criterio general del artículo 741 de la LECrim ., legítima y aportada, también, de forma procesalmente válida por una de las interlocutoras de las conversaciones que se recogen en ella, coincidente con el enunciado relato de los dos testigos.

Sustento probatorio de contenido incriminatorio que no resulta contrarrestado por las vagas declaraciones que efectúa el ahora recurrente, que no niega la conversación, contestando a las preguntas que le efectúa el Sr. Letrado de la denunciante de forma evasiva y ambigua, refiriendo que posiblemente sí mantuvo una conversación con ella el día 15, pues mantuvieron varias conversaciones en esos días. Que eran conversaciones en las que trataron temas de su hija, pero no se acuerda de en qué términos, sólo que quería que llegaran a un acuerdo, lo que, sin embargo, reconoce a preguntas de la acusación, que no habían conseguido en ocho años.

Sin que, finalmente, pueda ofrecer credibilidad el testimonio de su actual su pareja, Dª Rosana , que -sin contar con que el denunciado ni siquiera había mencionado con anterioridad que ella hubiera estado presente durante la conversación telefónica, comienza refiriendo que ha sido a raíz de que él presentara la demanda de modificación de medidas cuando se han empezado a producir los problemas con respecto a la niña. Al contrario que el denunciado declara que ella sí recuerda que hablaron por teléfono, sobre la niña, pero es lo único que refiere. No recuerda si fue una o más conversaciones y tampoco quién llamó a quién...Sólo asegura que si él hubiera proferido algún insulto ella lo recordaría. A preguntas de la Magistrada, para que explique a qué se refiere cuando dice que los problemas se empezaron a producir tras la demanda civil de modificación de medidas contesta que a las denuncias que ha habido, recordándole la Magistrada que sólo se ha producido esta, aludiendo, de forma vaga, al procedimiento civil, a que si habían hablado para si la niña tiene que ir en tren, etc.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de Violencia Sobre la Mujer, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

En cuanto al principio de intervención mínima del Derecho Penal hay que recordar que dicho principio que supone reducir la intervención del derecho penal, como última 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, lo que es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal por lo que una vez definido el tipo penal del maltrato por el legislador en el art. 153.1 del CP , el Juzgador debe aplicarlo, si como ocurre en el presente supuesto, se cumplen los requisitos exigidos para ello

La falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal por la que el recurrente resulta condenado se caracteriza, en efecto porque, junto a un elemento objetivo consistente en la realidad de una expresión o acción que por su contenido atenta contra el honor de una persona física o contra la dignidad de una colectividad pública o privada, requiere la concurrencia de una especial intención en el agente, que ha de actuar necesariamente con el propósito de deshonrar, desacreditar o menospreciar a aquél contra quien se dirige, propósito que, como suele ocurrir con esta clase de elementos subjetivos de la infracción penal, ordinariamente hay que acreditar por la vía de la prueba de indicios o de presunciones, partiendo en estos casos del propio contenido de la acción o expresión ejecutada, que, en ocasiones, no deja lugar a dudas por su especial y concreta significación, y de las diversas circunstancias que rodearon el hecho, con todas las dificultades que esto encierra, particularmente en aquellos casos en lo que se encuentra presente alguna otra intención distinta que, por otra parte, y conforme a la reiterada jurisprudencia, puede coexistir con el «animus injuriandi».

Así pues, y por más que en el recurso se sostenga que la referida expresión carece de antijuridicidad suficiente para ser calificada como la falta de injurias por la que se le condena, y que no ha quedado probado que se lo dijera con propósito de ofenderla, con animus iniuriandi, lo cierto es que cuando, pese a encontrarse inmerso en un contexto de discusión respecto de las visitas de la niña, y se encuentre enfadado o contrariado por el desacuerdo que mantiene sobre un tema indudablemente trascendente para ambos, la llama por teléfono y le dirige las expresiones que han quedado descritas en el relato de hechos probados - perro, mala puta, puta víbora- nos encontramos ante una verbalización de insultos que contienen per se suficiente carga de demérito hacia su crédito personal que sólo pueden ser dichas con el propósito de ofenderla, humillarla y desacreditarla

El recurso debe, pues, desestimarse.

TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Fernández Gómez en nombre y representación procesal de Don Andrés , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Móstoles de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis en el Juicio sobre Delitos Leves nº 18/2015 , debo confirmar yCONFIRMOíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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