Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 515/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 902/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: SOLAR BELTRAN, GEMA MARIA
Nº de sentencia: 515/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100378
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1090
Núm. Roj: SAP AL 1090/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 902/2018
SENTENCIA Nº 515/18
ILMO.SRES.
PRESIDENTE
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
Dª. GEMA MARIA SOLAR BELTRAN
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 18 de Diciembre de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 902/18,
el Juicio Procedimiento Abreviado 221/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito de
estafa , siendo acusado Hugo , representado por representado por la Procuradora Dña. MARTA GILABERT
MARTIN y defendido por el letrado D. ROBERTO SANCHEZ MARTINEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal y
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. GEMA MARIA SOLAR BELTRAN.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 31 de julio de 2018 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que sobre las 13:15 horas del día 20 de mayo de 2016, el acusado Hugo , con NIE n° NUM000 , nacido en Rumania, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con el ilícito propósito de enriquecerse a costa del patrimonio ajeno, aprovechando un descuido y mientras compraba en el supermercado Mercadona sito en calle Julián Laguna de Almerimar, introdujo la mano en el bolsillo del pantalón de Moises , apoderándose de la cartera del mismo, conteniendo ésta su documentación personal y una tarjeta de crédito. Instantes después, fue al cajero de la entidad bancaria Cajamar y sin conocimiento ni consentimiento del titular de la tarjeta, usó la misma para obtener, guiado por el mismo ánimo, reintegros de 400 y 200 euros respectivamente.
El acusado, volvió al supermercado y dejó la cartera en la sección de frutería, habiendo extraído previamente de la misma 60 euros en efectivo, que fue recuperada por su propietario.'
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Hugo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a indemnizar a Moises en la cantidad de 660 euros; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento. '
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de condena, se alza la representación del condenado, interesando un pronunciamiento absolutorio. Alega el apelante, como motivos de recurso, infraccion de precepto constitucional por indebida aplicación del art. 24.2 de la C.E . y del principio 'in dubio pro reo', por entender que la unica prueba en que se basa el Juzgador de instancia es la diligencia de reconocimiento fotografico practicada en sede policial, lo que resulta insuficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.
A pesar de los esfuerzos del recurrente, la alegacion planteada no puede prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.
SEGUNDO .- Se alega por la parte infraccion de precepto constitucional por indebida aplicación del art. 24.2 de la C.E . y del principio 'in dubio pro reo', por entender que la unica prueba en que se basa el Juzgador de instancia es la diligencia de reconocimiento fotografico practicada en sede policial, lo que resulta insuficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, sin que, analizadas las actuaciones, error alguno aprecie este Tribunal que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia frente a la interesada del recurrente.
En primer lugar, se aduce que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo. Entiende por ello, le recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente. Afirmación que no es admisible, pues a pesar de lo expuesto por el recurrente la prueba practicada ha sido suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado.
Ciertamente la única prueba de cargo practicada en el acto de la vista sobre la realidad de los hechos denunciados consistió en la documental obrante en las actuaciones, consistentes en grabaciones realizadas tanto en el establecimiento MERCADONA como en la sucursal bancaria en la que se produjeron los reintegros instantes después de la sustracción, y de las manifestaciones, al respecto, del testigo- victima y el agente que depuso en el plenario, ' habiendo el primero identificado al individuo de la grabación de MERCADONA como el sujeto que se le aproximó y, so pretexto de ayudarlo, entabló contacto físico con él, habiendo tenido en ese momento ocasión de sustraerle la cartera y el segundo afirmado que tanto dicho individuo como el que aparece instantes después en la grabación de CAJAMAR son el mismo sujeto, siendo éste el acusado' . Dichas pruebas no son, en modo alguno, insuficientes para concluir en la existencia de suficiente prueba de cargo para el pronunciamiento de condena. Realizado el visionado del Juicio Oral, solo puede concluirse que se ha practicado prueba documental y testifical suficiente para fundar una sentencia condenatoria, que identifica tanto al autor de los hechos denunciados como la manera en que estos se produjeron, y que es valorada de manera correcta por la Juzgadora de Instancia, resultando lógico y racional dicho juicio de valoración y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente.
En éste sentido tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de febrero de 1999 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. Por ello y como se ha señalado repetidamente por el Tribunal Supremo, la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 , ó 7 de octubre de 2002 ).
Así pues, en el presente caso, el recurrente como hemos indicado, trata de sustituir la acertada valoración del Juzgador a quo por la suya propia mediante el replanteamiento de los hechos desde su propia perspectiva, pretensión que no puede tener acogida, desestimandose el recurso planteado y confirmandose la resolucion recurrida.
TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 31 de Julio de 2018, por la Ilma Srª. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en el Juicio Procedimiento Abreviado 221/17 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
