Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 515/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 60/2018 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 515/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100626
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15197
Núm. Roj: SAP B 15197/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº 60/2018-A
Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona
Procedimiento Abreviado 338/17
APELANTE: Guillerma
Ilmos. Sres:
Dª MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
D MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
SENTENCIA Nº 515/2018
Barcelona, a dieciséis de Julio de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 60/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido
338/17 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, un
delito leve de vejaciones injustas y un delito de amenazas en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia
el día 21 de diciembre de 2017. Ha sido parte apelante Guillerma y parte apelada Ministerio Fiscal y Eliseo .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada contiene el siguiente relato de hechos probados: 'Ha resultado únicamente probado que Guillerma denunció que sobre las 23,30 horas del día 10 de agosto de 2016 su pareja sentimental, el aquí acusado Eliseo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, de nacionalidad colombiana, se hallaba con ella en el domicilio que compartían, y que la agredió en el curso de una discusión en presencia de la hija de aquél, menor de edad, llegando a zarandearla, propinarle mordiscos y dislocarle un hombro. También denunció que sobre la 1,30 horas del día 11 de agosto de 2016 el acusado, que se habría ido de la vivienda tras el primer incidente, volvió y de nuevo la agredió con un palo metálico de un recogedor, le tiró de los pelos y le dijo 'ahora sí te mato, hija de puta', causándole por todo ello lesiones.
No ha quedado acreditado que el acusado cometiera tales hechos. '
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que ABSUELVO libremente a Eliseo del delito de lesiones en el ámbito familiar, del delito de amenazas en el ámbito familiar y del delito leve de vejaciones injustas por los que había sido acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró Magistrado Ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, no se consideró necesaria la celebración de vista, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrado Ponente Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER, quién expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria de instancia se alza la recurrente y denunciante denunciando incongruencia omisiva de la sentencia e infracción de los arts. 153.1 , 173.4 y 171.4 del CP .
Comenzando con el primer motivo de impugnación denuncia la recurrente que el Juzgador en su sentencia solo hace mención al delito de lesiones en el ámbito familiar pero omite cualquier referencia al delito leve de vejaciones injustas o amenazas. Examinada la sentencia se comprueba que en apartado de antecedentes de hecho se hace mención a dichas infracciones, como también se hace referencia a los hechos que las integrarían en el relato fáctico. Es cierto que la motivación de la sentencia se extiende más sobre el delito de lesiones en el ámbito familiar, lo que resulta lógico ya que existía un parte de lesiones que podría corroborar la versión de la denunciante, por lo que el Juzgador se extiende en motivar las razones por las que considera que no constituye tal elemento corroborador. Pero también se refiere al resto de infracciones en las que solo contamos con la versión de la perjudicada, por lo que extiende el efecto del principio in dubio pro reo a 'todas las infracciones objeto de acusación'. En todo caso, la consecuencia de la incongruencia omisiva de la sentencia sería su nulidad, lo que no ha sido peticionado por la recurrente, sin que por esta Sala se pueda acordar la nulidad de oficio conforme establece el art. 240.2, segundo párrafo, de la LOPJ .
El motivo se desestima.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se denuncia infracción de ley. Dicho motivo se basa en la afirmación de que se ha practicado suficiente prueba de cargo, como es la existencia de fotografías e informes médicos que acreditan la versión de la perjudicada cuya declaración reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara el encausado. La recurrente examina dicha declaración y concluye interesando la condena del encausado.
En definitiva, aun cuando se alega infracción de ley lo cierto es que la recurrente muestra su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, por ello resulta de aplicación el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que señala que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Por último, el art. 790.2, último párrafo establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En el presente caso el Juzgador a quo, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, no otorgó credibilidad a la denunciante, motivando el por qué de ello, como la declaración de los agentes policiales que acudieron al domicilio y que pondría en duda su versión de los hechos, a lo que se suma la tardanza en interponer la denuncia que el Juzgador no considera suficientemente justificada y la propia entidad de las lesiones que tampoco corroborarían suficientemente su versión, así como la posible existencia de ánimo espurio en la denunciante.
En definitiva, la valoración de las lesiones que se objetivan en los informes médicos no puede desvincularse de la prueba de carácter personal consistente en la declaración de denunciante, encausado y agentes policiales que acudieron al domicilio. Dicha prueba personal está sometida al principio de inmediación, sin que pueda por tanto hablarse de insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación o apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia.
Todo ello conlleva necesariamente a la desestimación del recurso.
TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS , los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Guillerma contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 338/2017, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 17/07/2018
