Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 515/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 229/2018 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 515/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100267
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1348
Núm. Roj: SAP GR 1348/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 229/2018.-
Procedimiento Abreviado nº 132/2016 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº SEIS de Granada (Juicio Oral nº 116/2018).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 515 /2018-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito
contra la salud pública, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Bruno , representado
por el Procurador Sr. Enrique Román Fernández y defendido por el Letrado Sr. Luis Felipe Martínez de las
Heras; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido
designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la
Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2.018. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que el día 5 de julio de 2016, sobre las 1:00 horas, los acusados Bruno , como conductor, y Cosme como copiloto, circulaban por la calle Alcazaba de la localidad de Armilla en el vehículo matrícula .... LTX , transportando en dicho vehículo ambos acusados una gran bolsa de tela que fue intervenida por agentes de la guardia civil a los pies del acusado Cosme y que contenía una sustancia que tras ser debidamente analizada por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Málaga resultó ser cannabis, con un peso neto total de 1330,6 gramos, con un THC del 15,4%. El precio del cannabis intervenido en el mercado ilícito asciende a unos 2507 € euros conforme a las tablas oficiales de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Interior, cannabis que los dos acusados poseían y transportaban con la finalidad de su distribución y venta a terceros.
Cosme ha sido ya condenado por variados delitos, entre otros un delito leve ordinario de hurto con firmeza el 10 de octubre de 2016, un delito ordinario de hurto firme el 18 de octubre de 2016 y otro delito leve de hurto firme el 21 de noviembre de 2017.
Bruno fue condenado por un delito contra la salud pública cometido el 15 de diciembre de 2015 con sentencia firme en fecha 29 de abril de 2016.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: '1º) Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bruno como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, de sustancia que no causa grave daño a la salud, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el plazo de tiempo de la condena, multa de 3.800 euros con 50 días de prisión en caso de impago, así como al pago por mitad de las costas causadas.
2º) Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cosme como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, de sustancia que no causa grave daño a la salud, ya definido, sin circunstancias, a la pena de un año y cuatro meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el plazo de tiempo de la condena, multa de 3.800 euros con 50 días de prisión en caso de impago, así como al pago por mitad de las costas causadas.
Se declara de abono el periodo de privación de libertad preventivamente sufrido por los anteriores en esta causa para el cumplimiento de la condena, en concreto un día de detención.
Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida y procédase, una vez firme la presente resolución, a la destrucción de las muestras de droga que se hubiesen conservado.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Bruno .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Bruno , y a otro acusado, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena indicada en la parte dispositiva de la misma.
Estima en la sentencia el Sr. Magistrado a quo que el delito, y su autoría, ha resultado debidamente acreditado. Tras analizar las manifestaciones de los dos acusados, examina el Juzgador el resto de pruebas practicadas que le conducen a admitir como probado que ambos acusados son coautores del delito en tanto que ambos transportaban la sustancia con pleno conocimiento del hecho.
No controvertido el hallazgo y ocupación de la sustancia, más de un kilo neto de cannabis, en el interior de un vehículo en que viajaban los dos acusados (ambos admiten circular en el coche), las declaraciones de los agentes de la guardia civil que intervinieron en la operación son claramente descriptivas de la participación concreta de los acusados, de los actos que efectuaron y que denotan sin género de dudas que ambos portaban la droga y tenían conocimiento de la existencia de la misma (frente a lo afirmado por ambos, según los cuales Bruno desconocía por completo la presencia de la sustancia).
El agente número NUM000 , de forma absolutamente clara y meridiana, sin contradicción alguna, y con todo lujo de detalles, relata que el día de los hechos efectuaban un control selectivo de personas y vehículos.
Fue interceptado en el mismo el vehículo ocupado por los acusados y cuando el conductor (el ahora recurrente) advirtió la presencia del control policial, realizó una maniobra clara y evidente para eludir el control, si bien no lo logró. Al ir a pedirle la documentación, abrieron la puerta del vehículo y apreciaron un olor muy fuerte a marihuana sin que en ningún momento percibiese que estuviesen fumando algún porro, sino que el olor procedía de la bolsa donde apareció la marihuana, que era muy grande. Y también manifestó el agente citado que el propio conductor del vehículo, el recurrente Bruno , les manifestó que acababan de comprarla y que igualmente los acusados les manifestaron que la habían comprado a un gitano en la cercanías del club Don José, dato éste del agente proporcionado, y ya incluido desde el inicio de las actuaciones en el atestado, que coincide precisamente con lo declarado por el acusado Cosme durante el acto de juicio oral pues manifestó que compró la droga a un gitano, y si lógicamente el acusado no se le hubiese dicho al agente el agente nunca podría haberlo sabido.
Con plena coincidencia con el anterior, el guardia civil con número profesional NUM001 declaró durante el acto de juicio que el día de los hechos realizaban un control y que el vehículo en el que circulaban los acusados, al ver el control, intentó eludirlo tratando de salir marcha atrás, pero quedaron encerrados. Cuando se aproximaron al vehículo el fuerte olor a marihuana era notorio. La bolsa grande de marihuana se encontró en los pies del acompañante, que trató de esconderla. No vieron fumar ni tirar ningún porro a los acusados y el olor del cannabis no podía proceder de un cigarro sino que era evidente que procedía de la bolsa de marihuana que había en el vehículo, pues se trataba de marihuana en flor, verde, con un olor muy claro.
No da crédito el Sr. Magistrado de instancia a la versión de los acusados, por las siguientes razones: 1º) Es inusualmente extraño su encuentro a esa hora, sobre las 1:00 de la mañana, en una localidad en la que ninguno de los acusados vive.
2º) Su versión de que el fuerte olor a marihuana procedía de un porro y no de la bolsa que contenía la droga carece de sustento probatorio alguno. No solamente no existe prueba de que en el vehículo fuesen fumando un porro sino que ambos agentes de la guardia civil dejaron claro que el fuerte olor procedía de la gran bolsa en la que se contenía el cannabis, máxime cuando como dijo uno de los agentes se trataba de mariguana en flor, verde.
3º) La versión de hechos de los acusados en la vista oral resulta absolutamente novedosa. Nunca antes en las presentes actuaciones habían prestado declaración, ni en fase policial ni tampoco en fase instructora al acogerse a su derecho a no declarar. Sorprende, en relación al acusado Bruno , que si a una persona se le detiene por tráfico de drogas por existir en el interior de su vehículo una bolsa con cannabis y el mismo no tiene ninguna relación con la droga e ignoraba el contenido de dicha bolsa, lo lógico es que niegue los hechos y se declare desconocer la presencia de la droga; en cambio, nada dijo de su supuesto desconocimiento del origen del cannabis ni en fase policial ni en fase judicial instructora; y 4º) Afirman los acusados que trataron de evitar el control policial porque uno de ellos iba fumando un porro. Resulta inconsistente tal afirmación. Es más, incluso los acusados niegan haber tratado de evitar el control policial, lo que es negado por ambos agentes de la guardia civil.
SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado Bruno impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. Insiste en que ignoraba la existencia de la droga, y así lo ha manifestado el otro acusado, Cosme , quien en su declaración exculpa completamente a Bruno . Afirma Cosme que la droga era suya (la había comprado para su consumo) y que nada sabía de ella el coacusado recurrente Bruno , a quien encontró momentos antes. La droga la llevaba Cosme a sus pies (así lo dicen también los agentes) y nada dijo a Bruno sobre su existencia. Si Bruno estaba nervioso se debe a su situación legal y jurídica en España y a que junto a él viajaba una persona que iba fumando un porro. No se ha encontrado ninguna huella suya en la bolsa, lo que evidencia que en ningún momento la tocó. Tampoco se le ha ocupado dinero procedente de una supuesta venta de sustancia estupefaciente. El recurso considera, en suma, que la inferencia realizada por el Juzgador a partir de los indicios de participación del recurrente resulta errónea y vulnera el derecho del acusado a la presunción de inocencia.
TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECr; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
A partir de la incontrovertida presencia de la droga en el vehículo conducido por el recurrente, realiza el Juzgador una valoración de los indicios de participación del mismo en la posesión de dicha sustancia, de forma rigurosa y exhaustiva, a la que podemos ahora remitirnos. De forma resumida, puede reiterarse que las circunstancias de lugar y tiempo de descubrimiento del hecho, y singularmente la intentada reacción evasiva del acusado al advertir la presencia del control policial, indican que el acusado recurrente era plenamente conocedor de que la sustancia era transportada en el vehículo. También el Juzgador ha explicado las razones por las que la versión de los acusados, aportada ex novo al acto del juicio, y según la cual tan solo uno de ellos ( Cosme ) asume la titularidad de la sustancia, no resultan creíbles.
El recurso será desestimado.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Enrique Román Fernández, en nombre y representación de Bruno , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Seis de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
