Sentencia Penal Nº 515/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 515/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1079/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JOSE ANTONIO BLANCO ANES

Nº de sentencia: 515/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100473

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10280

Núm. Roj: SAP M 10280/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0048949
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1079/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 498/2016
Apelante: D./Dña. Carina
Procurador D./Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO
Letrado D./Dña. CAROLINA GOMEZ DE JOSE
Apelado: D./Dña. Luis Miguel y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER MARINA MEDINA
Letrado D./Dña. JUAN LUIS RODRIGUEZ GARCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidente)
Dª Lucía María Torroja Ribera
D. José Antonio Blanco Anes. (Ponente).
SENTENCIA Nº 515/2018
En Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los
presentes autos Procedimiento Abreviado 498/2016, procedentes del Juzgado Penal nº 35 de Madrid, por un
presunto delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal , dos delitos de maltrato del artículo
153.1 del Código Penal y un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , contra Luis Miguel ,
representado por el Procurador D. Francisco Javier Marina Medina y defendido por el letrado D. Juan Luis
Rodríguez García.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Carina , representada por el Procurador Dª María Teresa Marcos
Moreno y asistido de la letrada Dª. Carolina Gómez de José.

Expresa el parecer de la Sala como ponente D. José Antonio Blanco Anes.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2018 , con los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Ha resultado acreditado que el acusado Luis Miguel mantuvo una relación de pareja con Carina desde el mes de junio de 2014 hasta el mes de noviembre de 2015, sin llegar a convivir juntos, si bien pasando ésta los fines de semana y días ocasionales en el domicilio de aquél.

No ha resultado acreditado que en el transcurso de dicha relación el acusado ejerciera violencia física y/o psicológica habitual sobre su pareja, ni que la insultara, humillara o vejara, ni tampoco que ejerciera un control sobre sus relaciones personales o comunicaciones, ni que le arnenazara a ella o a sus familiares con causarles daño.

Ha resultado acreditado que en el verano de 2015, el acusado y Carina se encontraban en la casa de la familia de él, sita en la localidad de Villamanrique, en compañía de los padres, hermana y cuñado del acusado, produciéndose una discusión entre el acusado y los miembros de su familia, al querer éste coger las llaves de un quad por la noche tras haber ingerido bebidas alcohólicas, oponiéndose a ello sus familiares, sin que haya resultado acreditado que en el curso de esa discusión agrediera en modo alguno a su pareja Carina .

Ha resultado acreditado que el 8 de noviembre de 2015, el acusado y Carina viajaron juntos hasta la localidad de Villamanrique, sin que haya resultado probado que aquél insultara o amenazara a ésta con no salir viva de allí, ni que le agrediera empujándole, agarrándole de la cabeza o dándole patadas..' Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Luis Miguel de los delitos por los que ha sido enjuiciado, con declaración de las costas procesales de oficio.' .



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carina , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que condene al acusado en los términos de las conclusiones elevadas a definitivas en el acto de juicio oral.

Se fundamenta el recurso en un único motivo, error en la valoración de la prueba. En síntesis alega la recurrente el testimonio de la apelante si goza de verosimilitud es creíble y ha sido persistente en la incriminación, que existen elementos corroboradores de la misma, en especial el informe psicosocial, que si concurre habitualidad, y que de las declaraciones testificales, en especial la propuesta por la misma, son suficientes para tener acreditados los hechos constitutivos de los delitos de amenazas leves. De esta manera, se entiende que la declaración de la denunciante, junto con la de otros testigos, es base para enervar la presunción de inocencia del acusado, y para ello realiza un relato en el que se valoran las acciones del acusado en las que quedaría acreditado los hechos objeto de la acusación formulada.

La parte recurrente, por lo tanto, solicita una sentencia condenatoria del acusado, que fue absuelto en el Juzgado Penal, y ello sosteniendo una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano judicial, sustancialmente las declaraciones de la testigo víctima. Sin embargo, dicho pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto.

La importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio mantenido por el propio Tribunal respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias posteriores dictadas por dicho Tribunal.

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.

Sin embargo, el art. 790. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante.

Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la Ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.

No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales).

Del examen de la sentencia recurrida se observa que en el fundamento jurídico primero hace una introducción del resultado de la prueba practicada en el plenario entendiendo que la misma no ha desvirtuado la presunción constitucional de inocencia de la que disfruta todo acusado, para en el fundamento de derecho segundo entrar en el contenido de la distinta prueba personal que se ha practicada en el plenario y de la valoración individual y conjunta con el resto del acervo probatorio, se entiende que no queda acreditada el delito de maltrato habitual, ni los hechos supuestamente ocurridos a mediados del mes de agosto de 2015 y tampoco los hechos referidos al 8 de noviembre de 2015. En relación al delito de maltrato habitual se recoge detalladamente lo relatado tanto por el acusado como por la perjudicada en sus respectivas declaraciones en el acto del plenario, asimismo se valora el contenido de las declaraciones que ha realizado la perjudicada a lo largo del procedimiento. Ambas declaraciones se valorarán conjuntamente con la numerosa testifical que se ha practicado en el juicio, junto con la pericial que consta en las actuaciones, llegando a la conclusión la magistrada de la inexistencia de prueba material de cargo para el dictado de una sentencia condenatoria por el delito de maltrato habitual. Por parte de la recurrente se hace mención a que la interpretación de la juzgadora resulta contraria a las máximas de la experiencia, apartándose de la lógica, al descartar el informe del equipo psicosocial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer. No tiene razón la recurrente, en la propia sentencia se recoge que es doctrina reiterada que las pruebas periciales no aportan aspectos facticos, si no criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y la valoración de los hechos. La valoración que se hace de dicho informe por la juzgadora nos lo encontramos cuando por la misma se entra en la valoración de la situación psicológica de la denunciante, para lo que tiene en cuenta el informe de intervención social, el informe del equipo psicosocial y el informe del médico forense, para terminar señalando que si bien el informe psicosocial considera creíble el relato de la denunciante, lo cierto es que se basa en un relato, cuyos elementos fácticos no han resultado, en modo alguno, acreditados. En relación con los hechos ocurridos en Villamanrique a mediados del mes de agosto de 2015, referidos a una posible agresión e insultos del acusado a la apelante, por parte de la juzgadora se ha tenido en cuenta la declaración de diversos testigos, detallando en la sentencia lo alegado por cada uno de ellos, para terminar haciendo una valoración en conjunto de la prueba practicada, poniendo de manifiesto la juzgadora el déficit probatorio como consecuencia de la inexistencia de testigos presenciales que avalen la declaración de Carina , las diferentes versiones ofrecidas por esta lo largo del procedimiento, y las distintas versiones de los testigos sobre la forma en que se han producido los moratones, la ubicación de los mismos y las fechas en que se han producido, unido a la falta de partes médicos que objetiven las lesiones. En relación a los hechos del día 8 de noviembre de 2015, señala que no existen elementos que corroboren la versión de la apelante referidos al maltrato, no observándose en los 3 mensajes ella le envía el día 8 de noviembre a las 2:25 horas, una situación de maltrato, no existiendo tampoco elemento de corroboración alguno de la versión de la misma respecto a las amenazas que manifiesta haber recibido.

De esta manera, nos encontramos con que la sentencia se ha basado en una prueba de carácter personal, como ha sido la declaración de acusado y la testifical practicada, no apreciándose ningún razonamiento ilógico, irracional o arbitrario, habiéndose realizado una valoración de la prueba coherente y sin incongruencia, por lo que procede confirmar la sentencia dictada.



SEGUNDO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carina , contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 498/2016, confirmamos la misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se unirá Certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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