Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 515/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 135/2018 de 23 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SAMPIETRO ROMAN, MARIANO EDUARDO
Nº de sentencia: 515/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018100470
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1721
Núm. Roj: SAP T 1721/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación 135/18
Procedimiento Abreviado 32/16
Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 515/2018
En Tarragona, a 23 de noviembre de 2018.
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de la Sra. Eufrasia contra la sentencia de fecha 16 de enero de
2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado 32/16.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Eufrasia , abogada colegiada en el CAT, fue designada por turno el turno de oficio para asistir a Ramona , en el marco de los autos de Juicio Ordinario num. 326/09, dimanante del Monitorio 620/07, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Vendrell a instancia de Cofidis Hispania EFC contra la Sra. Ramona , recayendo sentencia de fecha 24 de octubre de 2011 por la que se desestima la demanda en reclamación de cantidad (5.230,68 euros) y se condena a Cofidis al pago de las costas procesales causadas. Que presentada por la Procuradora Sra. Escudé Font, en nombre y representación de Ramona demanda de ejecución de títulos judiciales contra Cofidis, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Vendrell, en el marco de los autos de ETJ 892/12, se dictó auto de fecha 13 de marzo de 2013 despachando ejecución contra Cofidis por la suma de 2.246,33 euros, en concepto de principal, más 673,89 euros para intereses y costas. Que por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de abril de 2014 por la Secretaria Judicial se acuerda la entrega a favor de la Sra. Ramona de la suma de 2.246,33 euros, la cual constaba consignada en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado, librándose al efecto mandamiento de pago. Que el día 24 de abril de 2014, Ramona se personó en compañía de la Letrada Sra. Eufrasia en la oficina del Banco Santander sita en la calle Doctor Rober de El Vendrell al objeto de de hacer efectivo el mandamiento de pago, recibiendo la Sra. Ramona la suma de 2.246,33 euros, de los que hizo entrega a la Letrada Sra. Eufrasia la cantidad de 240 euros, para el pago de honorarios de procurador, no habiendo hecho entrega a esta última de cantidad alguna en concepto de honorarios de Letrada.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Debo absolver y absuelvo a Ramona del delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, del que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Eufrasia , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de la Sra. Ramona en su escrito de 22 de marzo de de 2018 impugnó el recurso de apelación. Por su parte el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2018 se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Ha sido ponente de esta resolución el Magiatrado Sr. Mariano Sampietro Román.
HECHOS PROBADOS Único.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- En el recurso de apelación de la Sra. Eufrasia , la pretensión revocatoria articulada contra la sentencia de instancia viene contraída al error en la valoración de la prueba, al considerar que la declaración de la Sra. Ramona carece de credibilidad, señalando que su conducta concurren todos los elementos del tipo penal de apropiación indebida, solicitándose por ello la revocación de la sentencia de instancia y la condena de aquella como autora de dicho delito.Al hilo de este último extremo cabe recordar la actual regulación del artículo 792.2 de la Lecrim, conforme a la redacción introducida por la LO 41/2015 regulación que ha venido a recoger la jurisprudència constitucional iniciada a partir de la STC 107/12. Según la actual regulación, sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio., dado que el art. 790.2.3 LECrim, en términos generales, sólo permite la anulación de la sentencia y no la revocación y condena.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Lo que no cabe es pedir la revocación de la absolución y que la Audiencia condene, salvo que se trate de un craso error jurídico, por ejemplo, que se acordó la prescripción y se absolvió declarando extinguida la responsabilidad penal.
El art. 792.2 LECrim es claro al señalar que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
Tampoco puede instarse la práctica de prueba en segunda instancia ya practicada para revisar la absolución y condenar. El art. 792.2.2 LECrim da la solución apuntando que 'no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. En este caso la sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Respecto a esta situación, hay que recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de que un Tribunal de Apelación condene a una persona absuelta por el órgano de enjuiciamiento: sentencia 75/2006. Y señala que la doctrina constitucional iniciada en la sentencia 167/2002, y reiterada en numerosas sentencias posteriores ...establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción en el derecho a un proceso con todas las garantías - artículo 24.2 CE- impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas para la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultaría necesaria la celebración de una vista en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
La única posibilidad que tiene un Tribunal de Apelación para condenar a una persona absuelta por el órgano de enjuiciamiento en la primera instancia, sin celebrar una vista para oír a aquélla, es cuando, respetando el relato de hechos probados, fijados en el factum o en la fundamentación jurídica, la Sala solamente resuelve una cuestión estrictamente jurídica, porque en otros casos, aunque incluso no sea necesaria la valoración de pruebas personales, será precisa una audiencia a la persona absuelta, que el Tribunal no va a acordar porque no se prevé en nuestro ordenamiento jurídico.
Como consecuencia de ello en el recurso de parte es necesario plantear una petición de nulidad expresa por parte del recurrente conforme exige en la actualidad la nueva regulación del procedimiento criminal conforme al artículo 792.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el presente caso el objeto del recurso plantea una discrepancia de naturaleza fáctica relacionada con el acierto o error de la valoración de la prueba y solicita un condena de la Sra. Ramona , en vez de solicitar su anulación. Por otra parte, respecto al razonamiento que realiza la Jueza 'ad quo', se podrà estar de acuerdo o no con el mismo, pero en ningún caso debe ser considerado como irracional y arbitrario, justificando su decisión absolutoria por no apreciar mala fe en la Sra. Ramona y considerar que tal dinero, en el momento que le fue entragado, era de su titularidad, sin perjuicio de que posteriormente tuviera que entregarlo a la Letrada Sra. Eufrasia . Lo que resulta evidente, según lo ya expuesto, es que este Tribunal no puede acceder a la petición condenatoria que contiene el recurso y, en último término, tampoco resulta posible razonar un pronunciamiento condenatorio sobre la base de los hechos probados que contiene la sentencia, motivos por los cuales el recurso debe ser desestimado.
Segundo.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
SE ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Eufrasia contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado 32/16, resolución que confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma podrán intentarse todos aquellos recursos extraordinarios que permita la ley.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
