Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 515/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1098/2018 de 05 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 515/2018
Núm. Cendoj: 46250370022018100412
Núm. Ecli: ES:APV:2018:6131
Núm. Roj: SAP V 6131/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46213-41-1-2015-0000621
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001098/2018- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000055/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA- P. A. 748/16
SENTENCIA Nº 515/2018
===========================
Composición del Tribunal:
Presidente:
D. JOSE TOMAS Y TIO
Magistradas:
Dª. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
Dª. ALICIA AMER MARTIN (Ponente)
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En Valencia, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 15 de mayo
de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con
el numero 000055/2018.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante , Fausto , representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª. Aurora Garrote Limorte y dirigido por la Letrada Dª. Praxedes Gil-Orozco Limorte; en calidad
de apelado , Florentino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jose Emiliano Navarro Tomas
y asistido por el Letrado D. Alberto Abella Sola.
Ha sido Ponente el Dª . ALICIA AMER MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'UNICO: Resulta probado que D. Fausto y D. Florentino , mayor de edad, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, sobre las 16:00 horas, del día 22 de enero de 2015, cuando se encontraban en el local BAR NECA, sito en la calle Villajoyosa, de la localidad de Requena jugando a las cartas, se inició una discusión acalorada entre ambos, por una jugada, ante lo cual Florentino se levantó de la mesa y se acercó a la máquina tragaperras que se encontraba en el mismo local siendo seguido por Fausto quien de espaldas a Florentino y sin que lo esperara le propinó un manotazo a Florentino quien lanzó igualmente su mano impactando en la cara de Fausto quien portaba gafas que cayeron al suelo.
Florentino sufrió lesiones consistentes en: contusión periocular izquierda, con hematoma en párpado superior a nivel del ángulo interno, por las que precisó únicamente de una primera asistencia médica, sin tratamiento médico, las cuáles tardaron en curar 6-7 días, todos ellos no impeditivos. No reclamando por las lesiones.
Fausto , sufrió lesiones consistentes en traumátismo ocular izquierdo, con hiposfagama superior e inferior, laceración conjuntival nasal. Ulceras corneales periféricas redondeadas, y otra lineal pupila discórica y luxación de Háptio de lente intraocular, por las que precisó además de la primera asistencia médica consistente en: ojo tapado, trátamiento tópico ocular (pomada corticoide/antibiótica). Analgésicos, necesitó un tratamiento quirúrgico posterior consistente en: intervención quirúrgica por oftalmología para el tratamiento de la luxación de la lente intraocular, tardando un curar 418 días, de los cuales 110 días fueron impeditivos y 308 no impeditivos. Quedándole como secuela un déficit de agudeza visual valorada en 4 puntos. Reclamando por las lesiones.'
SEGUNDO. - El fallo de la sentencia apelada dice: 'DECLARO PRESCRITA LA FALTA por la que venía siendo acusado Fausto . QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Florentino del delito de lesiones de que venía siendo acusado al apreciarse la eximente completa de legítima defensa. Se declaran las costas de oficio.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Fausto se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, presentado la representación procesal apelada escrito de impugnación del recurso.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial se señalo fecha para su deliberación y fallo el 27 de julio de 2018 fecha en la que tuvo lugar, expresando esta Ponente el parecer de la Sala.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el recurrente su postura en error en la valoración de la prueba y en la aplicación inadecuada de la eximente completa de legitima defensa, solicitando resolución en esta alzada que revoque la de instancia y condene al acusado Florentino en los términos interesados por el Ministerio Fiscal y la apelante en su condición de acusación particular, esto es, como autor de un delito de lesiones del articulo 147.1 CP con las penas solicitadas en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales que fueron elevados a definitivas en el acto del plenario.
SEGUNDO.- La cuestión que se nos plantea con el recurso que se procede a resolver es si es posible modificar una sentencia absolutoria dictada en la instancia por otra condenatoria en esta alzada. Y en este sentido, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, entre las mas recientes sus SAP 18 de junio de 2018, 30 de mayo de 2018 y 18 de mayo de 2018, en el sentido que debe partirse necesariamente de las restricciones constitucionales impuestas por el Tribunal Constitucional en interpretación del artículo 24 de la CE sobre el derecho de defensa para revocar la sentencias absolutorias y la posibilidad de rectificar las inferencias - tenidas por equivocadas- de los pronunciamientos judiciales absolutorios en la instancia, el Tribunal Constitucional en su STC 22/2013 de 31 de enero establece: ' recuerda la STC 135/2011 de 12 de septiembre que nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia, previa revocación de un pronunciamiento absolutorio...señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24-2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. ..
'.
Por otro lado, la modificación operada particularmente del artículo 792 de la Ley de enjuiciamiento criminal por virtud de la L.O. 41/2015, de 5 octubre, 'de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales', ha venido a resolver las discrepancias jurisprudenciales que venían acogiéndose por los tribunales, incorporando un apartado segundo con el siguiente y contundente contenido: 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'. El tercer párrafo del artículo 790.2 al que se remite el anterior reza así: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria por el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia y cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Nada de eso se ha acreditado, ni solicitado la nulidad.
TERCERO.- Del mismo modo, no cabrá aceptar el tercer motivo de aplicación inadecuada de la eximente completa de legitima defensa, toda vez que, a partir del razonamiento judicial irrevocable, faltaría el elemento subjetivo del tipo requerido.
A partir de todo lo argumentado, no puede éste Tribunal de apelación modificar el relato de hechos probados, ni, por ello, revocar el pronunciamiento absolutorio, pues, se insiste, para ello, debería rectificarse la valoración que el Juez Penal hizo de la declaración de acusados y testigos practicada a su presencia, con respeto de principios imprescindibles para que el juzgador pueda dictar sentencia condenatoria -inmediación y contradicción-, principios que no se respetarían si por vía de recurso de apelación se modificara la sentencia de instancia, cuando legalmente no es posible practicar de nuevo las pruebas personales de cuya valoración discrepa quien recurre.
CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el presente recurso sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
En virtud de los preceptos legales analizados y demás de general aplicación,
Fallo
FALLAMOSPRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fausto , contra la sentencia de 15 de mayo de 2018, dictada por la señora Magistrada Juez de lo Penal número 4 de Valencia en este procedimiento.
SEGUNDO. - Confirmar íntegramente la referida resolución.
TERCERO.- Declarar de oficio las costas causadas en este recurso.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 diciembre 2015 (Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015).
Una vez firme y cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
