Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 515/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 137/2018 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 515/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100457
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12443
Núm. Roj: SAP B 12443/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 137/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 104/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
Dª. Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 137/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 104/18 del Juzgado de lo Penal nº 4 de
Barcelona, seguido por un delito de hurto en grado de tentativa; autos que penden ante esta Superioridad en
virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las acusadas Melisa
y Natividad , contra la Sentencia dictada en los mismos el 14 de septiembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado
Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a las acusadas Melisa y Natividad como coautoras responsables penalmente de un delito de hurto en grado de tentativa, del art. 234, 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente se les condena al pago de las costas procesales si las hubiere'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de ambas acusadas. Admitidos a trámite sendos recursos, se dio traslado del mismo al resto de partes personadas y al Ministerio Fiscal, quien impugnó ambos recursos y solicitó su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 2 de enero de 2019, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Se señaló para deliberación, votación y fallo el 15 de enero de 2019, que se aplazaron hasta el 10 de septiembre de 2019 por haber causado baja por enfermedad la Ponente inicialmente designada, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que asumió la Ponencia al haberse aprobado en su favor, por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 16 de mayo de 2019, la comisión de servicios sin relevación de funciones convocada para la resolución de los asuntos que dejó sin resolver la Ponente inicialmente designada Dª. Magdalena Jiménez Jiménez tras haber causado baja por enfermedad, y que expresa el parecer unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del tenor literal siguiente: 'Primero.- Se considera probado y así se declara que Natividad , nacida en Bulgaria el NUM000 /1991 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y Melisa , nacida en Bulgaria el NUM001 /1984 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, puestas de común acuerdo en los medios y con la finalidad obtener un ilícito e inmediato beneficio económico, sobre las 16,15 horas del día 28 de febrero de 2018, se dirigieron a la zona del barrio gótico de Barcelona, lugar frecuentado por turistas y donde siguieron a María Cristina , de nacionalidad británica de paso en Barcelona, en el momento en que entraba en la sede del Colegio de Arquitectos de Catalunya, sita en Plaza Nova nº 1 de Barcelona. Una vez en su interior se aproximaron a la turista, y mientras Natividad realizaba funciones de vigilancia y hacía de pantalla para ocultar la acción de Melisa , ésta se apoderó del teléfono móvil que María Cristina llevaba en el bolsillo derecho de su chaqueta. No obstante, agentes de la autoridad que patrullaban de paisano por la zona y las vigilaban, se percataron de lo sucedido y las interceptaron, interviniendo el teléfono sustraído que devolvieron a la perjudicada tras ser reconocido por ésta.
Segundo.- El teléfono móvil era de alta gama, marca Appel modelo IPhone X, que salió en el mercado en el mes de noviembre de 2017, cuyo precio de venta al público asciende a 1159 euros, y siendo tasado por perito judicial en 900 euros'.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de la acusada Melisa se basa en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el error en la apreciación de la prueba y en la ausencia de contradicción, y ello porque no se contó con el testimonio de la perjudicada en el acto del juicio ni se practicó como prueba anticipada, no respetándose el principio de contradicción, siendo el testimonio de los agentes de policía inverosímil, además de conocer a las acusadas de intervenciones anteriores, lo que cuestiona su credibilidad. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y el dictado de una nueva que absuelva a la acusada del delito por el que fue condenada.
Por su parte, el recurso de la representación procesal de la acusada Natividad también se basa en el error en la apreciación de la prueba y la infracción del principio in dubio pro reo por las mismas consideraciones expuestas por la otra recurrente, además de añadir que lo declarado por los agentes de policía no coincide con la descripción hecha por el Fiscal en su escrito acusatorio, que atribuye el hecho a la otra acusada. En base a ello interesa la estimación del recurso y el dictado de sentencia absolutoria para la acusada.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.
24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Ambos recursos deben ser desestimados en cuanto a las alegaciones de vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, ya que puede afirmarse que hubo prueba de cargo suficiente y lícita capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a ambas acusadas, y no de referencia sino directa, la representada por la declaración de los agentes de policía en la que el juzgador no aprecia móvil espurio alguno que no ha quedado constatado en el plenario, sin que tampoco advirtiese contradicción alguna en sus manifestaciones, ni con lo que hicieron constar en su atestado, en concreto respecto de qué actuación tuvo cada acusada. Así se constata de su testimonio que ambas actuaban de manera conjunta, se aproximaron a la víctima, Natividad abrió la mochila de la turista y extrajo su monedero que volvió a dejar en su interior, para, seguidamente, Melisa , mientras Natividad efectuaba funciones de vigilancia y ocultaba su acción, extrajo del bolsillo derecho de la chaqueta de la víctima el teléfono móvil en cuestión, luego existe prueba de cargo suficiente en orden a enervar la presunción de inocencia que las recurrentes consideran vulnerada, sin que sea precisa la declaración de la perjudicada, ya que los agentes fueron testigos directos del apoderamiento ilícito, por lo que no se advierte ninguna vulneración del principio de contradicción, máxime cuando las acusadas no acudieron al juicio para defenderse de la acusación formulada en su contra. Y es que no puede sustituirse la valoración imparcial que de la prueba personal practicada en el juicio ha realizado el juzgador por la más parcial y subjetiva del recurrente, interesada en la obtención de un pronunciamiento absolutorio, y mucho menos cuando dicha valoración es lógica, coherente, racional y razonada como acontece en este caso, por lo que tampoco puede estimarse el error en la valoración de la prueba, en este caso de carácter estrictamente personal y de difícil revisión en esta alzada al no contar este tribunal con la inmediación con la que contó el juez a quo. La prueba testifical de los agentes de policía es directa, presenciaron la actuación conjunta de las acusadas, el reparto de roles entre ellas con el fin de lograr el apoderamiento ilícito y que el mismo quedara impune. En ese sentido, el testimonio de los agentes es suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a las acusadas, y lo es no sólo respecto del acto en sí del intento de apoderamiento ilícito sino también del objeto del mismo.
En consecuencia, procede desestimar ambos recursos respecto de los motivos de error en la apreciación de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, pues éste no impone una obligación de dudar al juez, no habiéndolo hecho en absoluto en este caso.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las acusadas Melisa y Natividad contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en los autos de procedimiento abreviado nº 137/18 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

