Sentencia Penal Nº 515/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 515/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1018/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 515/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100320

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8043

Núm. Roj: SAP M 8043/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0008521
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1018/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 51/2019
S E N T E N C I A Num:515/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
======================================
En Madrid, a 12 de Septiembre de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, de
fecha 22 de Abril de 2019 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 22 de Abril de 2019 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Primero. - El día 6 de agosto de 2018, sobre las 10'00 horas de la mañana, el acusado Jesus Miguel , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI n° NUM000 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estaba junto con su expareja en el domicilio de ésta sito en la CALLE000 n° NUM001 , NUM002 de la localidad de Fuenlabrada, cuando se inició una discusión entre ambos. Corno consecuencia de ello y los gritos que se producían los vecinos llamaron a la policía, quienes se personaron en el lugar de los hechos acto seguido. Los agentes n° NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , que iban debidamente uniformados accedieron al rellano de la escalera y pudieron observar la fuerte discusión de ambos por lo que intentaron calmados. En ese momento, el acusado, lejos de obedecer y atender a los requerimientos de calma de los agentes, con ánimo de menoscabar la integridad física de ellos y con un absoluto desprecio al concepto de autoridad, se dirigió al agente n° NUM004 y le propinó un fuerte puñetazo en el pecho, por lo que el resto fueron a reducirle y empezó a lanzar patadas y puñetazos contra todos, hasta el extremo que cogió por el brazo a la agente n° NUM003 y le retorció la muñeca; finalmente pudo ser reducido.



SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos el agente n° NUM004 sufrió lesiones consistentes en escoriaciones múltiples en brazo y antebrazo bilateral, trauma contuso simple en hemitórax derecho superior, necesitando para su sanidad una sola asistencia médica así como 3 días de carácter no impeditivo.

Por su parte, la agente n° NUM003 sufrió lesiones consistentes en escoriaciones múltiples en cara medial de ambos brazos y dolor en fosa escafoidea derecha sin limitación funcional ni lesiones externas, necesitando para su sanidad una sola asistencia médica así como 4 días de carácter no impeditivo' .

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Jesus Miguel , como autor de un delito de atentado, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de la mitad de las costas causadas.

Que debo condenar y condeno al acusado, Jesus Miguel , como autor de dos delitos leves de lesiones, a la pena, por cada uno de ellos, de un mes de multa con cuota diaria de cuatro euros y una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P .

Así mismo debo condenar a Jesus Miguel a que indemnice, como responsable civil, a los agentes de policía nacional n° NUM003 en la cantidad de doscientos euros (200 €), y al agente n° NUM004 en la cantidad de ciento cincuenta euros (150 €), más los intereses legales correspondientes '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Letrada Dª. María del Pilar Escoboza Zarzalejo, en representación de D. Jesus Miguel , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO. - En fecha 8 de Julio de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 11 de Septiembre de 2019, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que lo único probado en el acto de juicio oral es que el día de los hechos existió una discusión entre D. Jesus Miguel y su expareja, pero no se ha acreditado que agrediera a los agentes de Policía, pues la declaración de éstos no puede constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ya que no existe ninguna otra prueba que corrobore sus declaraciones. No existen testigos de los hechos, ni ninguna otra prueba. El informe del Hospital e informe forense no son prueba de cargo suficiente, porque en ellos tan solo constan las lesiones que tenían los agentes, pero no consta quien causó esas lesiones ni donde se produjeron, por lo que no son prueba que corrobore la versión de los agentes.

En realidad la parte apelante, más que un error en la valoración de la prueba, está alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia al no existir de prueba de cargo, cuestión sobre la que debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.



SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues en el presente procedimiento se ha practicado prueba de cargo más que suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia cual es la testifical de los agentes de policía, la documental consistente en los partes de asistencia médica y los informes periciales del Médico Forense sobre las lesiones sufridas por los anteriores.

Como se indica en la sentencia recurrida las declaraciones de los agentes fueron totalmente coincidentes y compatibles unas con otras, sin que hayan existido contradicciones entre ellas. Los dos agentes que declararon contestaron de la misma manera y forma sin contradicciones, sin que su declaración se haya visto rebatida por otra prueba de descargo, ni siquiera la del acusado toda vez que no compareció. El agente n° NUM003 dijo que al llegar al domicilio por aviso de una discusión, el acusado estaba violento y al darse la vuelta le dio un puñetazo en el pecho a su compañero, empezando actos seguido a dar puñetazos y patadas.

Lo que fue confirmado por el otro agente, el n° NUM004 , indicando que le da un puñetazo en el pecho y que al reducirle daba patadas y puñetazos. Y estas testificales de ambos agentes son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, a lo que debe adicionarse los informes periciales de la Médico Forense sobre las lesiones de ambos agentes, folios 87 y siguientes. Es cierto que la pericial sólo acredita la existencia de unas lesiones, pero si los agentes relatan que han sido agredidos, señalando el lugar del cuerpo afectado, y el Forense aprecia la existencia de lesiones en tales sitios, resulta evidente que la pericial del Forense corrobora las testificales de los agentes.

Debe señalarse además que el acusado no compareció al acto del juicio oral, por lo que no dio su versión sobre los hechos, y si bien es cierto que la incomparecencia del acusado al juicio oral, desechando la posibilidad que legalmente se le ofrecía para explicar su conducta, no es prueba en su contra, tal incomparecencia debe ser tenida en cuenta a la hora de valorar las pruebas de cargo practicadas pues el acusado, con su inasistencia al juicio oral, dio lugar a que las únicas pruebas practicadas en el juicio oral fueran de cargo en su contra, lo que constituye una cierta corroboración de dichas pruebas de cargo.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª. María del Pilar Escoboza Zarzalejo, en representación de D. Jesus Miguel , representado en esta segunda instancia por el Procurador D. Raúl Martín Beltrán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, de fecha 22 de Abril de 2019 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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