Última revisión
19/11/2020
Sentencia Penal Nº 515/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10114/2020 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 515/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100582
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3617
Núm. Roj: STS 3617:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/10/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10114/2020 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10114/2020 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 15 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación con el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
'PRIMERO . - Interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 13/03/06 dictada en el procedimiento anotado al margen, el Tribunal Supremo dicta sentencia en fecha 27/10/2006, por la se impuso a Florian, como autor de dos delitos, uno de robo con violencia e intimidación y otro de detención ilegal, ambos con finalidad terrorista, a las penas de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo de veinte años, manteniendo los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil dispuestos en la sentencia recurrida.
SEGUNDO . - Por escrito n 0 6943/19 de fecha 28 de mayo, la defensa del penado interesa se le abone el tiempo de preventiva sufrida entre 11/03/05 Y el 13/03/06 en que encontraba simultáneamente en situación de preventivo y penado .
TERCERO . - Se han aportado a la causa certificación del Centro Penitenciario sobre la refundición de condenas y preventiva abonada e informe n 0 7698/19 del Ministerio Fiscal que se opone al abono de la preventiva sufrida entre el 11/03/05 y el 13/04/05 si bien está conforme en que se abone a la presente causa el periodo comprendido entre el 14/04/05 y el 13/03/06'.
'EL TRIBUNAL ACUERDA: ABONAR a la presente causa al penado Florian el periodo de prisión preventiva sufrido entre el 14/04/05 y el 13/03/06, tiempo durante el cual se hallaba en situación de penado y preventivo al mismo tiempo.
Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme practíquese nueva liquidación de condena conforme a Io acordado'.
Motivo único.- Al amparo del art. 852 LECrim y arts. 5 párraf. 4º LOPJ por vulneración de precepto constitucional del art. 24.1 CE y art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) relativo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y art. 9.3 CE y 25 CE y art. 7 del CEDH relativo a la seguridad jurídica y principio de legalidad y derecho fundamental a la libertad, todas ellas en relación a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.
Fundamentos
Estamos ante una providencia que deja sin efecto la decisión adoptada en un auto previo sobre abono de determinado periodo de privación de libertad preventiva sufrida, al haberse simultaneado con cumplimiento de otra pena.
La providencia fue recurrida en súplica, desestimada mediante auto. Éste se convierte en el objeto de esta casación.
Los autos relativos al abono o no de la prisión preventiva sufrida por el condenado son susceptibles de casación. Así lo declara una vieja y oculta disposición, el art. 4 de la Ley de 17 de enero de 1901 sobre abono de prisión preventiva: '
La Real Orden de 29 de enero de 1901 insistió en la admisibilidad de la casación, concretando que el abono de la prisión preventiva realizado en la fase de ejecución y, por tanto, con posterioridad a la sentencia, debe revestir la forma de auto.
Las mencionadas Ley y Real Orden deben considerarse derogadas casi en su totalidad por la legislación penal posterior que incorporó la mayor parte de su contenido. Sin embargo, los aspectos procesales y en particular lo atinente a esa posibilidad de casación permanece vigente al no haber sido afectados por ulteriores reformas. Tampoco las últimas modificaciones del régimen de prisión provisional (Leyes Orgánicas 15/2003 y 5/2010) han reparado en esa disposición. Su vigencia está asumida por una jurisprudencia que no titubea al admitir recursos de casación interpuestos contra autos dictados en fase de ejecución por las Audiencias Provinciales declarando abonables o no determinados períodos de prisión preventiva. ( SSTS 1449/1998, de 27 de noviembre, 926/1999, de 4 de junio o 501/2001, de 22 de marzo, ó 615/2012, de 10 de julio entre muchas otras).
Esta exégesis cede cuando se trata de abono en causa diferente a aquella en la que se acordó. La competencia para decidir en esos supuestos se traspasó a la jurisdicción de vigilancia penitenciaria en la reforma de 2003, lo que suscitó una problemática especial en materia de recurribilidad que no afecta a este asunto (vid. STS 1606/2007, de 31 de enero y ATS de 12 de febrero de 2007).
No obstante no se detendrá ahí la contestación al recurrente. Vamos a entrar a conocer del fondo. Varias razones lo aconsejan así:
En la presente ejecutoria (230/2006) se ejecuta -más bien, se ejecutaba- la pena de 14 años de prisión impuesta al recurrente. A petición suya se varió la liquidación de condena inicialmente practicada (que fijaba como fecha de extinción el 12 de diciembre de 2030) para abonar como preventiva el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 13 de marzo de 2006 en virtud de la conocida doctrina contenida en la STC 57/2008, de 28 de abril ( Auto de 24 de junio de 2019).
Tras esa resolución se comunicó que el Auto de 12 de junio de 2019, dictado por otra Sección de la Audiencia (Primera) que conocía de otra ejecutoria contra el penado (59/2006) derivada de condena distinta, había decretado la acumulación de todas sus condenas en virtud de lo establecido en el art. 76 del Código Penal. Fijaba como máximo de cumplimiento un total de veinte años de prisión (folio 159). Las penas acumuladas, sumadas aritméticamente, ascenderían a un total de setenta y siete años y dieciocho meses. La reducción operada
Esa constatación llevó a la Sección Tercera de la Audiencia a privar de eficacia al auto que había declarado la abonabilidad de esos meses de prisión preventiva.
Es discutible si este tipo de argumentación puede ser introducida en un recurso de casación que, según la legislación evocada, solo cabe por la via del art. 849.1º. Pero, orillemos también ese inconveniente procesal en virtud del principio del favor actionis recogido en el art. 11 LOPJ.
La aseveración del recurso puede responderse con dos argumentos simples:
Lo que no puede pretenderse es que el abono se haga sobre la duracción ya tan drásticamente reducida.
Desarrollemos algo más cada uno de estos dos argumentos que han de determinar la
Ese principio no se ve erosionado por el carácter dinámico y variable de la fase de ejecución, y también de otras etapas o materias (como todo lo relativo a medidas cautelares). Es característica propia de la fase de ejecución de un proceso penal (aunque no solo de ella) un dinamismo que va provocando variaciones: llegan beneficios penitenciarios que obligan a reelaborar la liquidación de condena; se altera la fecha de licenciamiento -acortándose o distanciándose- por un indulto, por un quebrantamiento de condena...; se enlazan las penas en el ámbito penitenciario; recaen nuevas condenas y se abre, o se reabre, el incidente de acumulación del art. 988 LECrim; se concede una suspensión de condena que luego hay que revocar; se amplían o reducen los plazos para el abono de la multa... La ejecución no es una foto estable fijada en el momento en que la sentencia adquiere firmeza. Se parece más a una película con un guión que será más o menos complicado según los avatares del caso concreto. A veces es muy lineal y previsible; otras, aparecerá salpicado de incidencias.
Esto no significa que en la ejecución todo sea susceptible de variación, También en etapa de ejecución recaen resoluciones firmes que no pueden modificarse, pues alcanzan fuerza de cosa juzgada. Si renegásemos de esa regla, diríamos un 'adiós' a la seguridad jurídica. Ante cualquier petición realizada en ejecución de sentencia cabe contestar, cuando así sucede, que ya se ha resuelto y, en su caso, que lo decidido se refrendó en vía de recurso. Si no se aceptase eso, denegada la suspensión de condena, por ejemplo, podría volver a pedirse reiteradamente; cada vez que se rechazase. Rechazada una acumulación de condena, podría replantearse otra vez y otra, hasta el infinito, aunque se hubiese resuelto en casación (¡o en amparo!) idéntica pretensión, con el argumento de que la ejecución es algo variable en que todo puede ser reconsiderado. La intangibilidad lleva a dar el asunto por decidido. Y por tanto en principio y con las excepciones que luego se mencionan, no es reconsiderable la cuestión. Ya está resuelta. Ni siquiera cabe plantearse, cuando ha alcanzado firmeza, si estuvo o no bien resuelta.
En la fase de ejecución se suceden, empero, otras, resoluciones que a estos efectos tienen distinta naturaleza. Unas, por definición, son revisables ante la aparición
Aquí nos enfrentamos a una de esas materias en que nuevas circunstancias (acumulación de condenas) obligan a revisar previas decisiones (la inicial liquidación de condena y también el carácter abonable o no de unos meses: eran abonables para esa concreta condena de catorce años, pero no para otras ahora refundidas). La ejecución unificada a cargo de otra Sección de la Audiencia y la reducción global a veinte años, hace decaer las decisiones previas adoptadas en esa otra ejecutoria, sin perjuicio, como se afirma en la providencia impugnada, de que el recurrente pueda dirigir esa u otras peticiones al órgano judicial que ha decretado ese máximo de cumplimiento, aunque, desde luego, no le acompaña tampoco la razón de fondo.
No sobra advertir -y esto abunda en la improsperabilidad del recurso- que según entendimiento de esta Sala refrendado por el Tribunal Constitucional, la doctrina sobre el doble cómputo solo rige respecto de situaciones de prisión anteriores al 23 de diciembre de 2010, fecha en la que entró en vigor la reforma. La condena más severa de las acumuladas que cumple el penado asciende a quince años. En esa fecha (diciembre de 2010), todavía no habría culminado el cumplimiento de esa primera condena y comenzado el de la ahora examinada (catorce años).
La STC 57/2008 de 28 de abril afirma en esencia que el tiempo de prisión preventiva padecido en una causa había de abonarse inexcusablemente para el cumplimiento de la pena definitivamente impuesta. No existiría argumento alguno que permita contradecir el imperativo legal plasmado en el art. 58 según el texto vigente hasta diciembre del 2010. A partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 se rompen por mor de una reforma legal, las amarras con esa exégesis constitucional, que se ha querido anular de la única manera posible: una modificación legislativa que, por ser desfavorable, no extiende su eficacia a situaciones anteriores. Por tanto el hecho de que un periodo de prisión como preventivo le sea computado como cumplimiento de una pena privativa de libertad, no excluye la procedencia de la petición.
De la interpretación del TC, en rigor, podría deducirse que si en un mismo periodo de tiempo una persona está en prisión preventiva por varias causas, habrá de abonarse a las penas recaídas en cada uno de los distintos procedimientos. Con arreglo a ese entendimiento un mismo día de estancia efectiva en prisión podría llegar a valer por dos o incluso por tres o por cuatro (si el interno está cumpliendo una condena y simultáneamente en prisión preventiva por tres causas diferentes). Ello dependería de factores tremendamente aleatorios, como el mayor o menor rigor con que se apliquen la conexidad y el art. 300 LECrim, la cronología de la firmeza de cada sentencia (dato en el que el imputado puede influir de manera muy decisiva, acelerando -conformidad- o dilatando -recursos- los ritmos procesales), la coordinación entre los distintos Juzgados.
Ese eventual paso adelante en la senda exegética abierta por la STC 57/2008 se rechazó expresamente por esta Sala Segunda y posteriormente también por el TC. Rigurosamente aplicado, el argumento de la literalidad de la norma blandido en la STC 57/2008 no permitía excluir esas situaciones (abonabilidad de la privación de libertad en todas y cada una de las causas por las que se halla en prisión preventiva aunque el periodo coincide). Pero la interpretación no podía llegar tan lejos pues abría la puerta a soluciones arbitrarias. La STC 92/2012, de 7 de mayo así lo proclamó. Aunque formalmente está en continuidad con la STC 57/2008, despoja de su primacía al argumento basado en la interpretación literal que aleteaba en la primera sentencia. Aunque el abono múltiple de periodos en que existen varias prisiones preventivas simultáneas también sería consecuencia gramaticalmente deducible de la dicción del art. 58, el TC en ese caso da prevalencia a la interpretación lógica y teleológica sobre la estrictamente literal.
De la dicción de la norma (argumento prioritario, aunque no exclusivo, de la STC 57/2008) se dió un salto a la 'razonabilidad' de la interpretación. Una exégesis que excluye el doble abono de un mismo periodo de prisión provisional es muy razonable pese a que no sea la más ajustada a la literalidad del original art. 58 CP. En esa dirección se movieron ulteriores pronunciamientos del TC.
Sirve este excurso para identificar las herramientas hermenéuticas con que hemos de afrontar el tema planteado: se abandonó pasó de la estricta literalidad de la norma penal ( STC 57/2008) para conjugar primordialmente la razonabilidad de las consecuencias ( STC 90/2012).
Es un caso de
La equiparación en pena efectiva entre quienes han cometido un número distinto de delitos es factible en virtud de ese tope máximo (art. 76) generalizable. Pero el salto al absurdo de que quien solo está condenado a veinte años cumplirá esa pena, pero quien está condenado a cuarenta o sesenta, o a más de setenta y siete años como sucede aquí, sin embargo, puede, precisamente por ese dato (pluralidad de delitos: cuantos más delitos más posibilidades habrá de reducir), ver disminuido ese máximo de veinte años, con el consiguiente e inexplicable agravio comparativo, desborda toda lógica; pisotea la razón.
Es también criterio ya consolidado del TC (no se olvide que la doctrina sobre ese doble abono nace en el seno de tal órgano por lo que su interpretación resulta vinculante no solo por mor del art. 5.1 LOPJ sino también por razones de lógica: es el intérprete auténtico de una doctrina elaborada por ese órgano y no compartida en su núcleo por muchos operadores jurídicos) que desde el punto de vista constitucional por su intrínseca racionalidad, es correcta la interpretación según la cual cuando se ha llegado a un máximo de cumplimiento reducido por aplicación de los topes máximos ( art. 76 CP), el abono de prisión preventiva doble no podrá operar. Generaría contradicciones contrarias a toda razonabilidad. Y eso, sea cual sea la concepción que se defienda sobre el fenómeno de la acumulación jurídica del art. 76 CP:
Así pues, sea cual sea la interpretación que se haga del Art. 76 (y nótese que las razones de la inaplicabilidad de la doctrina sentada en la STS 197/2006 de 28 de febrero -imprevisibilidad de esa interpretación- declarada por la Gran Sala del TEDH en la Sentencia
El penado que a su vez es preventivo -se razonaba en la STC 57/2008- es de peor condición desde el punto de vista penitenciario que quien se encuentra exclusivamente cumpliendo. A tal fin se citaban los arts. 23.3 (precepto cuya mención no encaja bien en ese contexto), 29.2, 104, 154, 159, 161 y 192 del Reglamento Penitenciario y se afirmaba, con toda razón, que el cumplimiento en calidad de penado se ve directa y perjudicialmente afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional decretada. El penado con causas pendientes en situación de prisión provisional no puede acceder a ningún régimen de semilibertad, no puede disfrutar de permisos, ni puede obtener la libertad condicional. Por ello no puede sostenerse que el preso preventivo, que cumple a la vez condena, no está 'materialmente' en situación de prisión preventiva, o, en otros términos, sólo padece una 'privación de libertad meramente formal' ( STC 19/1999, de 22 de enero, FJ 4).
La superposición de la situación de preventivo a la de penado genera -o, mejor, puede generar- perjuicios en el interno. La imposibilidad de clasificación le impide el acceso a ciertos beneficios penitenciarios y en particular el goce de permisos. Ese perjuicio no se da necesariamente. Depende de una serie de variables (duración de las penas; grado en que el interno debiera ser clasificado; si se va a producir o no finalmente una refundición penitenciaria entre las diversas penas; si se acordará o no en su día una acumulación ex art. 76 CP). En muchos supuestos, pese a que se produzca esa prisión con fundamento dual,
Esas eventuales situaciones en que el penado que está al mismo tiempo en prisión provisional puede verse objetivamente perjudicado no reciben solución global con el doble abono. Bien miradas las cosas, como se razona en algunos precedentes de esta Sala, el problema es inherente a la propia institución de la prisión provisional y no exclusivamente de la posibilidad de que se solape con la condición de penado. En último término toda prisión provisional (en la que no existen por definición beneficios, ni permisos, ni clasificación) será tenida por cumplimiento (en el que serían factibles permisos, beneficios, tratamiento...). Toda prisión preventiva, se simultanee o no con una situación de cumplimiento, es idónea para generar ese tipo de perjuicios. Aunque estemos en un solo proceso y con una pena única. Quien es condenado, v. gr. a tres años de privación de libertad, y ha estado todo ese tiempo en prisión preventiva, habrá extinguido la pena en un régimen mucho más gravoso que el de cumplimiento. Mientras exista en el ordenamiento la prisión preventiva -medida cautelar que se revela como irrenunciable, pese a sus contradicciones internas- se va a producir ese perjuicio, mayor o menor según múltiples variables, pero real. La doctrina de la STC 57/2008, hoy abolida por el legislador, no lo remediaba. Sencillamente conseguía hasta la reforma de 2010 que en algunos casos -solo algunos- esos perjuicios se compensasen de una forma harto ventajosa para el penado. Pero, aún así, persistían muchos supuestos en que el empeoramiento de la situación del preso preventivo frente al penado carecía de todo paliativo: todos aquellos en que la prolongación de la prisión preventiva por la dilación en alcanzarse una sentencia firme, hayan determinado, examinados
De ahí que en estos casos el abono de esa prisión preventiva padecida cuando se estaba cumpliendo otra pena, se hará para reducir el cumplimiento de la condena que recayó en esa causa, pero no para descontarlo del máximo de cumplimiento fijado (según la concepción latente en la STS 197/2006). Las penas solo quedarán extinguidas cuando se llegue al máximo temporal de cumplimiento. Pero para contar ese máximo no se tiene en cuenta más que el tiempo efectivo de estancia en prisión y no la ficción del doble cómputo.
En esa línea se han expresado las SSTS 759/2011, de 30 de junio, 208/2011, de 28 de marzo
En sede constitucional las SSTC 148/2013 y 168/2013 proclamaron por primera vez que en el caso de cumplimiento acumulado de varias condenas
El criterio está confirmado por un abultado grupo de sentencias posteriores del mismo Tribunal: SSTC 55/2014, de 10 de abril; 61/2014, 62/2014, 63/2014, 64/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 70/2014, de 5 de mayo; 90/2014 y 91/2014, de 9 de junio; ó 101/2014 y 103/2014, de 23 de junio. Y por otras de esta Sala como la STS 615/2012, de 10 de julio:
'Ahora bien, la prisión preventiva será abonable precisamente a la condena impuesta en la causa en que recayó, pero no a otras diferentes que se cumplan antes o después. La doctrina del Tribunal Constitucional opera dentro del marco de la naturaleza del art. 76 (antes 70) perfilada y aclarada por la conocida sentencia 197/2006, de 28 de febrero, cuya conformidad con la Constitución ha sido refrendada en fechas recientes por el TC (entre otras SSTC 40 a 69/2012, todas de 29 de marzo). Según esa doctrina los mecanismos de limitación de cumplimiento de condenas no dan vida a una nueva pena distinta de las anteriores. Todas las penas impuestas subsisten y se van cumpliendo sucesivamente. Las fórmulas reductivas (como el abono de prisión preventiva, en el que a diferencia de la redención de penas por el trabajo, la práctica habitual siempre fue la corregida por la tan citada sentencia del Tribunal Constitucional; no, sin embargo, el cómputo aritmético para la posibilidad de acceder a permisos penitenciarios, salvo declaración expresa según el actual art. 78 CP) no operan respecto del total de cumplimiento preestablecido, sino en relación a cada una de las penas que sucesivamente se van dejando extinguidas. El máximo de cumplimiento (triplo de la máxima, veinte, treinta años) juega como un tope y no crea una nueva pena.
Eso significa, dicho más simplemente, que para establecer el máximo de cumplimiento no han de descontarse los periodos en que la prisión preventiva haya estado simultaneada con el cumplimiento de una pena de prisión en ejecución. El concepto de cumplimiento
De ahí que en estos casos el abono de esa prisión preventiva padecida cuando se estaba cumpliendo otra pena, se hará para reducir el cumplimiento de la condena que recayó en esa causa, pero no para descontarlo del máximo de cumplimiento fijado. Las penas solo quedarán extinguidas cuando se llegue al máximo temporal de cumplimiento. Pero para contar ese máximo no se tiene en cuenta más que el tiempo efectivo de estancia en prisión y no la ficción del doble cómputo. El máximo no es una nueva pena diferente de las anteriores. Son las mismas enlazadas y sucesivamente cumplidas con un total de estancia en prisión (o, en libertad condicional, que también es cumplimiento).'.
El abono no puede hacerse sobre el máximo establecido en virtud del art. 76, sino sobre la suma total de penas. La STS 759/2011, de 30 de junio lo dice claramente:
Y más adelante: '...
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
2.- IMPONER a Florian el pago de las costas ocasionadas en este recurso.
Comuníquese esta resolución a la Sala Penal de la Audiencia Nacional y al Juzgado Central de Instrucción nº 4 a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

