Sentencia Penal Nº 515/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 515/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1525/2021 de 24 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO ENGUITA, MARIA DEL SAGRARIO

Nº de sentencia: 515/2022

Núm. Cendoj: 28079370172022100501

Núm. Ecli: ES:APM:2022:14951

Núm. Roj: SAP M 14951:2022


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

C 914937160

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2019/0097888

Procedimiento Abreviado 1525/2021

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1264/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 1525/2021

Procedimiento Abreviado 1264/2019

Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO U. GONZÁLEZ VEGA

DÑA. Mª DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA

DÑA. ANA MARIA PÉREZ MARUGÁN

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 515/2022

En Madrid, a 24 de octubre de 2022

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado Nº 1525/21, dimanante de las diligencias previas N.º 1264/19 del Juzgado de Instrucción N.º 49 de Madrid, seguido por delito de estafa/apropiación indebida, contra el acusado Camino, DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales computables, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, no habiendo sido privado de ella durante la tramitación, representada por el Procurador de los Tribunales Dñª. María Jesús García Letrado y asistido de la Letrada Dñª. Pilar Patricia de Osma Pascual; compareciendo, como acusación particular, GRUPO INVERPRÉSTAMO S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dñª. Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, y asistido del letrado D. Juan Luís Granados Berruezo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, por delito de estafa.

Ha sido Ponente el/la Ilustrísima Sra. Dña. MARÍA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron por denuncia presentada a instancia del Grupo Inverpréstamo, SL, contra la acusada Camino y otra más que no ha sido objeto de enjuiciamiento. El Grupo tiene por objeto el concierto de préstamos de carácter privado, por lo que fue contactado por la otra denunciada, cuya denuncia fue sobreseída por no encontrarse localizada, Delfina, para obtener un préstamo de 176.000 €. Dicho préstamo se autorizó con garantía hipotecaria contra una vivienda propiedad de la acusada y formalizó en escritura pública el 30 de mayo de 2019, constándoles que la vivienda estaba libre de cargas. Sorpresivamente se enteraron de que ese mismo día, en horas de mañana, ambas habían gestionado la obtención de un préstamo similar con la misma garantía, pero en horas de mañana, por la cantidad de 149.200 € y en una notaría distinta.

Esta denuncia dio lugar a la incoación de Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción Nº 49 de Madrid, DPA 1264/2019, en las que resultó investigada Camino contra quién se abrió juicio oral. Concluida la fase de Instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, al ser el competente para el enjuiciamiento, donde, tras los trámites preceptivos, se señaló Vista del Juicio Oral, llevándose a cabo su celebración el día 21 de septiembre de 2022. En dicha vista, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la acusada; testifical: Depuso en primer lugar el representante legal del Grupo Inverpréstamo, Eutimio y a continuación Faustino, Fermina y Gervasio. Se tuvo por reproducida la documental y declaró, después de Informe, el Juicio concluso.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, estimó que los hechos no eran constitutivos de un delito de estafa. Entendía que la tasación del inmueble que se dejó en garantía tenía un precio superior al valor de ambos préstamos.

Por parte de la Acusación Particular se consideró que los hechos eran constitutivos del delito básico de estafa del art. 248 en relación con el 250.1º y 5º, por el que debía imponerse la pena de prisión de 3 años y multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 €, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Alternativamente consideraba que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa impropia del art. 251.2º del CP y que la pena a imponer era de dos años y seis meses de prisión. En cualquier caso la acusada deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 176.100 €, más intereses y costas del procedimiento. A continuación se procederá a la cancelación de la hipoteca.

TERCERO.En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, considerando que los hechos no eran constitutivos de delito, sino que eran propios de un conflicto civil, a resolver en aquella vía. La Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones, con las alternativas de penalidad transcritas, descartando las afirmaciones de la defensa en cuanto a las advertencias del Notario, que no eran suficientes para evitar el delito y la ausencia de dudas en cuanto a que la acusada había sido asesorada por un abogado.

CUARTO. La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, alegó que este no había cometido hecho alguno constitutivo de infracción penal, que no se había enervado el principio de presunción de inocencia.

QUINTO. En la tramitación de los autos se han seguido las prescripciones legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, debido a la pendencia de asuntos preferentes.

Hechos

UNICO.-PROBADO Y ASI DECLARAque por denuncia presentada a instancia del GRUPO INVERPRÉSTAMO, sl, contra la acusada Camino, y una segunda persona no enjuiciada en estos momentos, ya reseñada y sin antecedentes penales, se instruyeron diligencias penales por los siguientes hechos: El día 30 de mayo de 2019, sobre las 17:00 h., la acusada firmó un préstamo con el Grupo inversor INVERPRÉSTAMO, SL, por importe de 176.100 €, estableciéndose como garantía de devolución una hipoteca sobre la vivienda sita en Madrid, c/ DIRECCION000 Nº NUM001, propiedad de la acusada. Dicha firma se llevó a cabo en la Notaría de D. Miguel Mestanza. El día 16 de mayo de 2019 la vivienda estaba libre de cargas ya que la empresa prestamista lo había constatado documentalmente. El mismo día 30 de mayo de 2019 la acusada fue citada en la Notaría de Dñª. María Fermina, sobre las 2:00 p.m y concertó un préstamo hipotecario por importe de 149.200 €, siendo la prestataria GRUPO TRIADA CAPITAL, SL., quién no es parte en este procedimiento. Dicho acto no se puso en conocimiento de Grupo Inversor, que actuaba en la creencia de que la vivienda estaba libre de cargas. Los horarios seleccionados no permitían llevar a cabo la anotación registral, si bien al día siguiente quedó reflejado el concierto de un préstamo previo con garantía hipotecaria sobre la misma vivienda.

En el momento de los hechos la vivienda estaba tasada en 494.439 €.

Del resultado de las pruebas practicadas no se desprende la comisión de los delitos objeto de estos autos.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos, tal y como han sido descritos, no son constitutivos del delito de estafa del art 248 en relación con 250.1. 5º del CP, ni del tipo de estafa impropio del art. 251.2 del mismo cuerpo legal, delitos por los que se ha enjuiciado a la acusada, a la que imputan la realización de actos, con carácter doloso y en los que con engaño bastante, obtiene un préstamo en perjuicio del riesgo de cobro de la cuota hipotecaria, al no advertir al prestamista, Acusación Particular, de que horas antes y sobre la misma vivienda, se había constituido una primera hipoteca por la cantidad de 149.000 €.

En la redacción vigente en el momento de los hechos, que se mantiene en la actualidad, el art. 248.1 del Código Penal, dispone que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. La agravación del art. 250 lo es solo en función de la supuesta cantidad defraudada o el hecho de referirse a productos de primera necesidad, como es la vivienda, lo cual agravaría la pena.

La STS 434/2018, de 28 de septiembre recuerda que el delito de estafa exige de una serie de elementos configuradores de la responsabilidad que se ventila. La jurisprudencia de esta Sala -dice la sentencia- ha identificado que la construcción del reproche penal descansa en la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, por lo que el destinatario del engaño, impulsado por esa inexactitud y mentira, realiza voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Existe engaño cuando el autor afirma como verdadero algo que no lo es o cuando oculta o deforma algo verdadero para impedir que el otro lo conozca, pues, aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo.

Como declara la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el alma de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( Sentencia 79/2000, de 27 de enero). Tal intención debe inspirar la conducta o actuación del sujeto activo desde la iniciación del negocio fraudulento, por lo que tiene que ser precedente o antecedente, a diferencia del llamado dolo civil que tiene carácter subsequens, surgiendo posteriormente a la conclusión de un negocio lícito contraído de buena fe, en fase de cumplimiento y ejecución ( Sentencias 393/96, de 8 de mayo; 75/98, de 23 de enero; y 1.083/02, de 11 de junio). Así mismo, la idoneidad del engaño ha de valorarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( Sentencias 837/95, de 3 de julio, y 161/02, de 4 de febrero).

El engaño propio de la estafa, y la estafa misma, pueden darse también cuando el acto de disposición del sujeto pasivo se produce en el marco de un negocio jurídico. Tiene lugar en este caso, lo que la jurisprudencia viene denominando negocio jurídico criminalizado cuya apreciación, dice la STS 1507/2013, de 26 de marzo, exige la constancia de la voluntad primigenia de incumplir, como forma de engaño determinante de la disposición patrimonial que sufre el perjudicado. Así, en la STS 971/2009, de 15 de octubre, se dice que en esta figura delictiva el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero ilícito civil- por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla, de que el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se vertebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo (dolo antecedente o in contrahendo y no dolo subsequens, cristalizado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del contrato, constituyendo un aparente contrato que se finge concluir, el instrumento disimulador o de ocultación del ilícito propósito y en definitiva del fraude (elemento objetivo del engaño).

La STS 633/2011, de 28 de junio, señala que en esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a esta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo, de suerte que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello, la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 21/2008 y 65/2010).

En cuanto a la modalidad de estafa impropia que recoge el art. 251.2º el CP, comete dicho delito quien disponga de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma. O el que habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste o de un tercero. La AP de Castellón, SAP, Secc. 2ª, Nº 303/2016, de 19 de diciembre, lo describe como algo que responde a un engaño hecho a quién vende un inmueble y lo hace ignorando que quien lo transmite se está atribuyendo facultades dispositivas de las que carece.

Como afirma la doctrina legal, consiste en que, conociendo el vendedor la pendencia de un gravamen, lo silencia al tiempo de contratar, afirmando tácita o concluyentemente ante el comprador que sobre el bien a vender no pesan gravámenes [ STS 692/97, 7-11; 1216/98, 21-10; 133/10, 24-2). El legislador ha querido convertir al vendedor en garante respecto del no surgimiento de una falsa representación en el comprador relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa en el momento de comprarla, y esto obliga a aquél a cumplir con dicho deber de información al comprador ( SSTS 759/1998, de 26 de mayo (RJ 1998, 4995) y 282/2001, de 21 de febrero (RJ 2001, 478) ). La tipología del artículo 251.2 Código penal requiere: a) que exista un negocio jurídico de disposición de un bien o de una cosa cualquiera, entendida ésta en su más amplio significado; b) que a través del mismo haya sido transferido dicho objeto como libre de cargas cuando sobre el mismo pesaba un determinado gravamen; c) que con conocimiento de tal gravamen se lleve a cabo la transferencia dicha silenciando esa existencia con la intención de que la transmisión tenga lugar, esto es con la intención de obtener un lucro; y d) que como consecuencia de todo ello se produzca un perjuicio o daño patrimonial al adquirente o a un tercero, como afirma la STS 721/2006, de 4 de julio (RJ 2006, 3554) .

Finalmente que el concepto de gravamen no se limita exclusivamente a los reales (como prendas e hipotecas), sino también a las anotaciones preventivas, embargos judiciales, ciertas prohibiciones de disponer e incluso garantías de carácter personal ( SSTS. 115/1997, de 29 de enero (RJ 1997, 1379) y 1182/1998, de 13 de octubre (RJ 1998, 8059) ). Habiendo, finalmente, afirmado la STC. 497/2001, de 28 de marzo, que si los compradores conocieron la existencia del gravamen, el engaño no puede considerarse idóneo y no hubo estafa.

SEGUNDO.-DE LOS HECHOS.VALORACION DE LA PRUEBA.

En primer lugar depuso Camino, quién afirmó que no reconocía los hechos, que estaba muy perjudicada por este hecho. En 2019 era propietaria de una vivienda en la c/ DIRECCION000. Pidió un préstamo a TRIADA por 149.000 €. Le gestionó el préstamo Delfina. Ella no habló ni con la empresa ni con el Notario. Estaba recién divorciada y Delfina se ofreció a solucionarle sus problemas de pago y confió en ella. Delfina habló con Invespréstamo. Cuando pidió los préstamos la vivienda estaba libre de cargas. El préstamo se firmó a las 2:30 h. Sí pidió un préstamo paralelo pero lo llevaba Delfina, ahora sabe que es el Grupo Inverpréstamo, pero yo sólo iba a firmar a las Notarías. Le tengo puesta una querella a Delfina. El mismo día fueron a la segunda Notaría y fue Delfina personalmente y quedaron a las 4:30 h. Fue rápido, nadie le preguntó si había firmado otra escritura, nadie le dijo que hiciera falta. El valor del piso estaba por encima de los dos préstamos juntos. Además Delfina se lo debió decir.

Que firmó lo que le dijeron; al folio 76, es su firma, al parecer dice 'mientras no se altere la información registral'. Tasaron su vivienda una sola vez. Se encargó Delfina. No fijó la fecha de firma en las notarías. No le pareció raro que fuera el mismo día. Firmó todo en blanco. Inverpréstamo líquido le dio 133.000 €. Pagó los préstamos durante un tiempo, con la pandemia, no.

A continuación depuso el Representante Legal del Grupo Inverpréstamo, Eutimio. Es Administrador del Grupo. La documentación la llevó Faustino. El préstamo era de 176.100 € de préstamo con la garantía de una vivienda, hipoteca. Ellos piden una nota al Registro de la propiedad para comprobar las cargas. Retuvieron 2000 € para el pago de deudas. Antes de la firma hicieron una oferta vinculante, que se hace llegar con unos 15 días de antelación. Se enteraron un mes y medio después. No se pagó ninguna cuota del préstamo. Con la carga previa negociaron con el primer inversor, que está en Madrid y nosotros en Barcelona, quién les hizo una cesión de la hipoteca y pagaron para evitar que se ejecutara. Ahora ellos están ejecutando la suya. Nunca les había pasado por la tarde. No se han dirigido contra Delfina porque no tienen sus datos. El tasador es el que corresponde por la zona. El Notario lo elige el cliente.

A continuación declara D. Faustino. Fue a firmar la Hipoteca. Es Director Comercial de Inverpréstamo. Habló con la señora Camino por teléfono y no le pidió documentación. Sabían que tenía una hipoteca previa y le pidieron certificación. Para cambiar la hora de la hipoteca le llama la Sra. Camino y su abogada. Contactó con ellos inicialmente Delfina, pero hablaban por teléfono porque ellos están en Barcelona y luego conoció en persona a las dos.

A continuación depuso Dñª. Fermina. Es Notaria en Madrid. Hizo el Protocolo, se lo solicitó la parte acreedora, el prestamista. Nosotros pedimos nota registral, se firmó cerca del mediodía. Una vez firmada se comunica al Registro y era la hora de comer. Después de comer se firmó electrónicamente. Se remite al folio 34.

En último lugar depuso D. Gervasio. Firmó la escritura 2213/19 y la autorizó. Es el acreedor el que encarga la escritura, remite documentación con oferta vinculante. Se fija cita para la firma. La escritura se remite al Registro. Se firmó a las cinco treinta horas y en el libro diario a las cinco en punto y no se pudo dar aviso. Sí se puede realizar el asiento de presentación, que fue lo que hizo. El Registro lo recibe, pero la otra escritura entró antes y a las dos se les da asiento el dia 31. Hice las advertencias legales. Inverpréstamo firmó conmigo, venían de Barcelona y suelen firmar una o dos escrituras al mes. Luego firmó la cesión del préstamo. Aunque cambió la ley poco tiempo después, hubieran podido hacer lo mismo. Esto se hace cuando se tramitan a la vez dos ofertas.

TERCERO. En el presente caso, sostiene la Acusación Particular una calificación alternativa, partiendo del tipo básico de la estafa del art. 248 del CP, agravado por la cantidad defraudada, tal y como recoge el art. 250.1 y 5, delito cuyas características principales se describieron en el fundamento anterior. El Ministerio Fiscal no formuló acusación al considerar que el ámbito de actuación de los hechos tenían tintes civiles y por lo tanto era en esa jurisdicción donde debían sentarse las bases de la reclamación. Según la redacción de dicho escrito de acusación, el contenido y carácter de este tipo básico tampoco se refleja ni responde a los parámetros o presupuestos para la condena, pues antes de analizar dicho delito, hemos de determinar si se ha enervado o no el principio de presunción de inocencia y si se ha llevado a cabo prueba suficiente incriminadora contra la acusada. La base del delito de estafa es el engaño y como ya se ha descrito previamente, se han de encontrar actos previos o coetáneos que conduzcan al desplazamiento patrimonial. Parece que no hay duda de que la acusada se puso en contacto con una abogada, una tal Delfina, no localizada, pero cuya intervención en los hechos han reconocido los testigos, a quién se le encargó que gestionara la obtención de un préstamo contra la vivienda propiedad de la acusada, valorada en casi 500.000 €.

La forma de obtención de dichos créditos fue el contacto con dos entidades inversoras privadas, al parecer sin ninguna relación entre sí, con quienes se contrataron las cantidades a entregar y con la garantía, en ambas, de la constitución de sendas hipotecas contra la vivienda. La legislación hipotecaria lo permite. Si es verdad que hay un margen monetario, en caso de ejecución, para intereses y costas, pero ningún impedimento legal para hacerlo. El Testigo Sr. Gervasio así lo afirmó en el acto del juicio afirmando que al día de hoy y tras varias reformas, se acepta esta posibilidad. La acusación entiende que ello le creó un grave perjuicio pues no es lo mismo ser el primer acreedor que el segundo y que este dato lo debía haber advertido a la firma del segundo préstamo pues ellos hubieran visto disminuidas sus posibilidades de cobro de la deuda en caso de ejecución y no hubieran aceptado. Dichas afirmaciones pudieran parecer coherentes, pero ese supuesto fracaso futurible no podía ser la base del delito, puesto que no hay más datos que permitan afirmar que efectivamente estaban siendo engañados o que el cobro del préstamo se iba a perjudicar. En cualquier caso y a efectos registrales, la vivienda estaba libre de cargas.

Esta Sala considera que no ha habido engaño. La STS, Sentencia núm. 341/2020 de 22 junio. RJ 2020348, ponente Dñª. Susana Polo recoge someramente principios generales en la descripción del delito de estafa; 'Existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño que ha de ser bastante como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico producidas (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo (RJ 2000, 3533) , 1012/2000, de 5 de junio (RJ 2000, 5241) , 9-3-2005, nº 279/2005 (RJ 2005, 3260) y nº 26/2007, de 26 de enero (RJ 2007, 807) ) por el error desencadenado, y con el correspondiente ánimo de lucro.

La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el engaño, alma y espina dorsal del delito de estafa, ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; esto es, un factor objetivo, que estaría relacionado con el perjuicio y un factor subjetivo, de provocar el desplazamiento patrimonial.

En el caso que nos ocupa es lo cierto que la acción se reduciría al silencio en cuanto a hechos anteriores y quizás, un ánimo de ocultación de datos que producirían el perjuicio, pero, ni existían gravámenes inscritos, ni existió perjuicio en el momento de la suscripción, pues la acusación se enfadó por el solo hecho de existir un primer acreedor hipotecario y el perjuicio que sufriría su cobro de ejecutarse la vivienda. Estas elucubraciones indican que el posible perjuicio era en cuanto a la pérdida por una negociación mal hecha y es la que lleva a pensar que puede haber un vicio de consentimiento o un incumplimiento contractual, cuyas diferencias se deben solventar en la vía civil y no en la penal.

En cuanto al tipo alternativo del art. 249.2, de estafa impropia, en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada, tampoco se considera enervado el principio de presunción de inocencia. La existencia del hecho típico y la 'culpabilidad', hay que establecerla más allá de toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de 'razonabilidad' debe ser interpretada en favor del acusado, al así imponerlo el principio jurisprudencial conocido como 'in dubio pro reo', según jurisprudencia consolidada de nuestro TC y TS. La prueba practicada en juicio como exige el art. 741 de la LECR., no pone en duda la realización del hecho, del acto dispositivo en sí, pero no del perjuicio ni del engaño. La vivienda estaba libre de cargas, aún no se habían hecho las anotaciones preliminares y realmente el contrato no era una venta; no se ha podido acreditar que la acusada conociera la ley y es probable que siguiera los consejos de su abogada, por lo que no advirtió nada de ese segundo préstamo, pues recordemos, solo pretendía una cantidad para poder pagar sus deudas. No ha existido ánimo de enriquecimiento con el negocio celebrado, ni, como ya se describió, engaño desde el punto de vista penal.

La S.T Supremo ( Sala de lo Penal, Sección1ª), Sentencia núm. 737/2022 de 19 julio. JUR 2, afirma que: 'no estamos ante el perjuicio típico de la estafa. Existe un posible beneficio, pero tampoco es el lucro (enriquecimiento) correlativo al perjuicio ocasionado: la disminución patrimonial del perjudicado en la estafa debe ser la causa directa del lucro buscado por el estafador. No aparecen esos elementos concatenados en la forma que exige un delito de estafa: un engaño que provoca el error determinante del acto de disposición patrimonial, que ha de ser justamente el que provoca un empobrecimiento del sujeto pasivo y el correlativo enriquecimiento del sujeto activo. La estafa tutela de forma predominante el patrimonio'.

Trasladado a nuestro supuesto, con el engaño perpetrado no se enriquece la acusada (incremento patrimonial) como exige un delito de estafa. Solo consigue postergar el momento de ejecución de unas deudas que finalmente fueron cobradas o están a punto de serlo, como se dijo en el acto del juicio. Eso no colma las exigencias del delito de estafa. No es exactamente que no haya perjuicio, es que no se da el perjuicio típico de la estafa que ha de consistir en una disminución patrimonial (merma del propio patrimonio) ligada a un acto de disposición que, correlativamente, provoca el incremento patrimonial del sujeto activo o estafador.

La conducta desplegada por la acusada no es, así pues, la típica de la estafa, lo que lleva a dejar absuelta a la misma con todas las consecuencias favorables.

CUARTO. Al no haber delito, no cabe el análisis de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO. Al no existir condena, no procede el abono de responsabilidades civiles.

SEXTO. A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas causadas, sin que tenga derecho a percibir las correspondientes la acusación particular pues y ello por cuanto que ha llevado a cabo una labor de acusación sostenible, corroborada con la presentación de pruebas tangibles, lógicas y razonadas, con independencia de que no hubiera prevalecido su criterio jurídico.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Camino de los delitos de estafa y estafa impropia que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables, incluida la declaración de las costas de oficio.

Notifíqueseesta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

El recurso susceptible es el RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiéndose interponer ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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