Última revisión
23/10/2004
Sentencia Penal Nº 516/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 23 de Octubre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 516/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100414
Núm. Ecli: ES:APA:2004:2367
Encabezamiento
Instrucción nº 2 de Alicante
Procedimiento Abreviado nº 238/03
Rollo de Sala nº 21/04
Delitos: C.S.P. y Tenencia de Armas
S E N T E N C I A Núm. 516
Iltmos. Sres. :
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D.ANTONIO GIL MARTINEZ
En la Ciudad de Alicante a Veintitres de octubre de dos mil cuatro.
VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 238/03 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, seguido por delitos C.S.P. y Tenencia de Armas, contra Julián , hijo de Cayetano y Antonia, de 28 años de edad, natural de Alicante y vecino de Alicante, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Botella Soria y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Izquierdo, en cuya causa es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Ricardo Cabedo Nevot, actuando como Ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se inició por querella, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 2496, por el juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, posteriormente transformadas en el Procedimiento Abreviado nº 238/03, en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Julián, teniendo lugar el juicio oral el pasado día 21-10-04.
Segundo.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de A) Un delito contra la salud pública en la modalidad de posesión con fines de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del C.P y B) de un delito de tenencia de armas modificadas del art. 563 del Código Penal, delito del que consideró autor Julián , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se dictara sentencia imponiendo por el delito A) las penas de 3 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 350 euros con 5 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito B) las penas de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante la condena. Costas.
Tercero.- La defensa de Julián, en igual trámite solicitó se proceda a la libre absolución de su representado y declarar las cotas de oficio.
Cuarto.- Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que : El 27 de agosto de 2.003, sobre las 17,35 horas , se practicó, en virtud de auto de esa misma fecha dictado por el Juzgado de Instrucción numero dos de Alicante , entrada y registro en el domicilio del acusado, Julián, mayor de edad y sin antecedentes penales , sito en la DIRECCION000 num. NUM000 piso NUM001 de Alicante, ocupándose, una balanza de precisión, marca Tanita, con restos de sustancia blanca y una bolsa con una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, así como la sustancia que había en la balanza , con un peso neto, respectivamente, de 5.000.00 mg., y 290,00 mg., y dos trozos de hachís con un peso neto de l.630.00 mg sustancias no dedicadas al tráfico.
Asimismo se ocupó una pistola semiautomática marca Tanfoglio, propiedad del acusado, modelo GT 28, sin número de serie , detonadora en origen para cartuchos del 7,94 por 20 mm, a la que se le ha sustituido el cañón original por otro con ánima rayada, por lo que ha sido modificada para utilizar con la misma munición armada con bala del calibre 6,35 mm y 4 cartuchos del mismo calibre.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia de armas modificadas tipificado en el art. 563 CP, no quedando probado la comisión del delito contra la salud pública del art. 368 CP del que era objeto de acusación.
Segundo.- En cuanto a la preordenación del tráfico que se postula por la acusación hay que señalar que no ha existido una prueba determinante de la preordenación al tráfico de drogas, ya que de la testifical practicada con el agente policial nº NUM003 no se deduce la existencia de la referida preordenación al tráfico, ya que la única expresión que se ha formulado que constaba es la relacionada con "unas deudas", sin que ante la ausencia de otra prueba vinculante pueda determinarse per se la preordenación al tráfico; más aún, por cuanto cuando el testigo da razón de la intervención se hace mención a la existencia de que "se tenían noticias de que se dedicaba el acusado al tráfico de drogas", sin que se haya corroborado esta circunstancia con datos objetivos que lo hayan complementado, ya que la sustancia intervenida es muy reducida, y no existen datos de "entidad suficiente" que determinen la preordenación al tráfico , ya que a falta de una prueba consistente, si así se entendiera, se estarían alternado las reglas distributivas de la carga de la prueba en el Derecho penal.
Por ello, la única prueba adicional es la referida a la intervención telefónica que se refiere por el testigo policial, pero ante la única referencia a "unas deudas" es importante destacar que la existencia de un lenguaje encriptado en las personas que han sido identificadas en las intervenciones telefónicas no puede ser considerado de forma aislada , sino que tiene que estar contrastado con algún otro medio probatorio que determine que existe esa actividad preordenada al tráfico de drogas, ya que el principal problema que se plantea es si tras los seguimientos policiales efectuados, tras las intervenciones telefónicas o tras la correspondiente diligencia de entrada y registro que se practica cuando la policía judicial estima que puede proceder a la aprehensión de una partida importante de droga nos encontramos con cantidades de droga insignificante, como es el caso actual, en el que se interviene tan solo 5.000.00 mg. y 290,00 mg. de cocaína y dos trozos de hachis con un peso neto de l.630.00 mg. , cantidad que por sí misma, y tras las intervenciones telefónicas que no estaban basadas tampoco en una corroboración periférica contundente y clara de personas que se habían acercado al domicilio, por ejemplo, a adquirir droga y que hubieran declarado en el plenario, tiene que desembocar en una sentencia absolutoria.
Es evidente que para poder enervar la presunción de inocencia se debe disponer de una suficiente "prueba de cargo". Prueba que no se puede concebir bajo la articulación de que el lenguaje encriptado evidenciaba el encargo y venta de droga a no venir acompañado de algún otro medio probatorio y así lo recuerda la S.T.S. de 25 de Octubre de 2002 antes señalada al establecer que:
"La invocación del Derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la Sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida , c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal Sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal Sentenciador."
Esta prueba de cargo debe ser valorada de forma racional y no de forma arbitraria, de tal manera que se alteren las reglas probatorias para obligar al acusado a demostrar que eran esos objetos los que realmente estaba encargando.
La Audiencia Provincial de Alicante ha dictado tres Sentencias en las que se hacía referencia a este tema del lenguaje encriptado y la necesidad del acompañamiento de otro medio probatorio que sirva para poder darle eficacia de "Prueba de cargo suficiente".
Así, en la de fecha 6 de Marzo de 2003 se recuerda que:
La Sala llega a la convicción de la plena autoría de los acusados en su actividad preordenada al tráfico de drogas y llega a esa convicción por la prueba practicada en el plenario, así como el proceso deductivo que en los delitos de tráfico de drogas se verifica, sobre todo , en aquellas actuaciones derivadas de intervenciones telefónicas en los que la misma concluye con diligencias de entrada y registro, así como del conjunto del material probatorio que se irá reseñando en la argumentación de la presente resolución.
En ese proceso deductivo tiene especial incidencia la existencia de un lenguaje encriptado, pero también, ese lenguaje debe venir acompañado de otras circunstancias para que los tribunales penales puedan otorgar valor de prueba suficiente de cargo al conjunto del material probatorio , tales como la intervención de materiales destinados a la elaboración de drogas en el momento de la detención, de otros materiales que también puedan ser intervenidos en una diligencia de entrada y registro, en las cantidades de droga aprehendidas, o en la reiteración en la petición telefónica de pequeñas cantidades que aisladamente consideradas podrían dar lugar a entender y creer que está destinada al autoconsumo, pero que la reiteración e insistencia en la petición puedan llevar al tribunal a la convicción de que existe una petición de droga para la posterior venta al menudeo.
Sobre esta necesidad de valoración conjunta del lenguaje encriptado con otros medios probatorios se ha pronunciado el TS. Así, por ejemplo, en Sentencia de fecha 11 de Abril de 2002 se señalan las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del Derecho a la presunción de inocencia , y que pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Alto Tribunal (entre otras también las Sentencias de 4 de Octubre 1996 y 26 de Junio de 1998) en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del Derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una Sentencia condenatoria.
Entiende el Alto Tribunal, también, que si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos , actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia , pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función --artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española-y en el presente caso este tribunal entiende y llega a la convicción de que existe prueba de cargo respecto a los cuatro acusados para entender que de las intervenciones telefónicas y material incautado, así como de la testifical practicada con la fuerza actuante se llega a la conclusión de la actividad relativa al tráfico de drogas de los acusados , pese a la alegación reiterada de las defensas de que la actividad de los mismos estaba destinada al consumo de drogas, no al tráfico.
Asimismo , el Tribunal Supremo recoge en la Sentencia de 2 Abril de 1996 el verdadero espacio al que nos referimos respecto a la necesidad de la existencia de prueba de cargo bastante , al abarcar dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 1989, 30 de Septiembre de 1993 y 30 de Septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia del TS de 20 de Mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.
En consecuencia , el resultado conjunto del material probatorio puede evidenciar la existencia del denominado "animus traficandi" por la utilización del denominado "lenguaje encriptado" como técnica utilizada en los delitos contra la salud pública para entorpecer una posible investigación policial para el supuesto de que el teléfono del que , o al que llaman, estuviera intervenido.
También esta misma Audiencia Provincial en Sentencia de la sección 3ª (ponente Francisco Javier Guirau) en Sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2001 ha hecho referencia también a la utilización de los lenguajes inocuos en las intervenciones telefónicas derivadas de operaciones policiales en materia de tráfico de drogas, para llegar a la plena convicción que de la prueba practicada existe una actividad preordenada al tráfico y que ese lenguaje inocuo determina con rotundidad la dedicación de los acusados al tráfico de drogas. Se refiere en esta Sentencia a que "las conversaciones telefónicas, pesar del habitual lenguaje encriptado utilizado, tienen un contenido incriminatorio indubitado comprobado por la Sala".
También el TS en Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2001 ha hecho referencia al uso de técnicas encriptadas para referirse a documentos escritos en clave, es decir , encriptados, para señalar que "No se trata de documentos en sentido estricto, pues se pretende con su confección todo lo contrario; es decir, que no signifique nada para quien no está en posesión de la correspondiente clave; es más , que no se desea su ingreso en el tráfico jurídico.
En Sentencia posterior, de fecha 6 de Mayo de 2002, la misma Sección 3ª de la audiencia Provincial de Alicante incide también en esta técnica del lenguaje encriptado para llegar a la plena convicción de la actividad preordenada al tráfico de drogas al señalar que:
"Las conversaciones interceptadas a... en sus teléfonos móviles núm. 1 y 2, adveradas por el Sr. Secretario del juzgado de Instrucción, como consta al folio 797, reproducidas parcialmente en la vista oral, son contundentes , acreditándose, aun disfrazadas con un lenguaje que pretende ser inocuo, que... se dedica a traficar con cocaína, adquiriendo la sustancia en ... y haciéndola llegar a ..., donde la distribuye valiéndose, al menos, de .... A pesar de utilizar un lenguaje encriptado por cuestiones de seguridad , el contenido de las conversaciones reflejan que las mismas giran en torno al tráfico de cocaína, siendo incapaces los procesados de dar una explicación lógica y coherente ajena al tráfico mencionado.
Es decir, que con independencia de que, además, hubiera habido una intervención de droga, lo cierto y verdad es que se afirma que respecto a ese lenguaje los acusados tampoco pudieron justificar en el plenario los motivos que les inducían a utilizar ese lenguaje extraño bajo el que, en realidad , se enmarcaba la petición y encargo de drogas.
La Audiencia Nacional en Sentencia de fecha 10 de Abril de 2000 también incide en la utilización de técnicas de encriptación que exigen que se cohonesten con otros medios de prueba. Así, se recoge en esta Sentencia que:
"La relación con actividades de narcotráfico queda probada no por el contenido de conversaciones telefónicas grabadas con autorización judicial o por la relación con ...que fueron pruebas cuya validez cuestionó la defensa (dudas que no comparte la Sala), sino fundamentalmente por el hallazgo de cocaína de gran pureza en el registro de calle... (acta al folio 366) y de tres documentos relativos al tráfico de drogas: uno la carta dirigida a ... (unida a los folios 650 a 654), documento con coordenadas sobre punto de encuentro de buques, día, hora y fecha (f 655), hoja con lenguaje encriptado para (claves) para la comunicación por radio (f. 656); mapa y presupuesto de la operación (f 658 a 660) texto manuscrito referido al tráfico de estupefacientes (f. 657), o el contenido de la conversación entre dos de las mujeres acusadas transcripción f. 220) en la que se refieren a que «es más barato si se paga allí» y el hallazgo de una balanza de precisión el armario de un dormitorio del domicilio sito en la plaza de...".
Por otro lado , la cantidad de droga intervenida es insignificante y no se sustenta con otras prueba complementarias que fácilmente hubieran corroborado la tesis de la dedicación al tráfico de drogas, como algún comprador de la misma. Así, como es sabido , la posesión de drogas ilegales solo es penalmente típica cuando está preordenada a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las mismas por otras personas pues solo la existencia de dicha finalidad significa un riesgo, aunque abstracto, para el bien jurídico protegido mediante la inclusión de esta conducta en el CP. La intención del poseedor no es normalmente susceptible de ser conocida por prueba directa, por lo que tiene que ser a través de la constelación de factores que rodea el hecho de la tenencia, factores de los que debe poder predicarse una razonable univocidad si entre ellos y la consecuencia que de los mismos se obtiene ha de existir "el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" a que se refiere el art. 1253 CC al regular los presupuestos de la prueba de presunciones.
Así , el T.S. ha señalado que (S.S.T.S. de 3 Feb. 1989, 21 Nov. 1990 , 8 Nov. 1991, 24 Nov. 1993 , 9 Dic. 1994 y 10 Jul. 1996) para excluir la atipicidad de la tenencia para el propio consumo y afirmar la existencia de la finalidad de difusión a terceros, debe atenderse a datos tales como la cantidad de droga aprehendida --que debe ser valorada con criterio flexible si el poseedor es consumidor habitual de la sustancia-- forma de posesión y , muy en especial, la eventual preparación de la droga para su distribución en dosis, lugar en que el tenedor es sorprendido, posesión coincidente de instrumentos o material idóneos para la elaboración o distribución del producto, medios económicos del acusado y cantidades aprehendidas en su poder, etc. , enumeración que naturalmente no debe ser considerada exhaustiva, porque el conjunto de indicios que puede tener en cuenta el Tribunal para desentrañar la intención del poseedor es tan vario como numeroso.» (STS 20 de Septiembre de 2000, entre otras).
En consecuencia, habrá que estar a los siguientes:
La cantidad de droga aprehendida, que debe ser valorada con criterio flexible si el poseedor es consumidor habitual de la sustancia.
Forma de posesión
La eventual preparación de la droga para su distribución en dosis
Lugar en que el tenedor es sorprendido
Posesión coincidente de instrumentos o material idóneos para la elaboración o distribución del producto
Medios económicos del acusado y cantidades aprehendidas en su poder.
En el presente supuesto no existen datos que determinen esa preordenación, ya que esta no queda corroborada por más datos objetivos que la mera aprehensión, ya que la existencia de la balanza no es por sí sola dato que concluya en la preordenación al tráfico al ser insignificante la cantidad de sustancia intervenida y no existir datos de la intervención telefónica que nos permitan deducir a la Sala una dedicación al tráfico de drogas, so pena , como decimos, de alterar las reglas probatorias del Derecho penal y obligar al acusado que no se dedicaba al tráfico de drogas al haber declarado que era consumidor.
En la Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2003, de todas maneras, se pone el acento, además de en la cantidad de sustancia intervenida, en el juicio de inferencia que pueda hacer el tribunal respecto al destino de la droga intervenida en base a la prueba practicada, destacando en la citada Sentencia que:
"Y la Sala entiende por la inferencia fue correcta , al apoyarse en los siguientes datos: a) En el de que Rodolfo era consumidor habitual de cocaína, según se afirma en el primer párrafo de los hechos probados y; b) En el dato de que la cantidad de cocaína pura adquirida por el mencionado acusado no excedía de los tres gramos, si se tiene en cuenta el porcentaje de estupefaciente que tenían las papelinas que se le ocuparon al suministrador de la droga Carlos Daniel ., por lo que no superaba el módulo determinante del autoconsumo, fijado jurisprudencialmente en la provisión para cinco días de la cantidad media destinada al consumo diario, ascendente a 1,5 g; habiéndose entendido por la Sentencia de esta Sala 1178/2000 , de 21 Nov., que la cantidad a comparar con el módulo será la de cocaína pura contenida en la sustancia adquirida por el inculpado.
Y la Sala entiende por la inferencia fue correcta, al apoyarse en los siguientes datos: a) En el de que Rodolfo era consumidor habitual de cocaína, según se afirma en el primer párrafo de los hechos probados y; b) En el dato de que la cantidad de cocaína pura adquirida por el mencionado acusado no excedía de los tres gramos, si se tiene en cuenta el porcentaje de estupefaciente que tenían las papelinas que se le ocuparon al suministrador de la droga Carlos Daniel ., por lo que no superaba el módulo determinante del autoconsumo, fijado jurisprudencialmente en la provisión para cinco días de la cantidad media destinada al consumo diario, ascendente a 1 ,5 g; habiéndose entendido por la Sentencia de esta Sala 1178/2000, de 21 Nov., que la cantidad a comparar con el módulo será la de cocaína pura contenida en la sustancia adquirida por el inculpado.".
En consecuencia, procede absolver al acusado del delito de trafico de drogas del que era acusado por la Fiscalía.
Tercero.- Respecto a la acusación por el delito de tenencia ilícita de armas es incuestionable que el arma le fue ocupada al acusado en su domicilio cuando se practica la diligencia de entrada y registro el día 27 de agosto de 2003 y que esta arma está modificada de forma irregular e ilegal, convicción a la que llega la Sala por el dato objetivo e incuestionable de la prueba pericial practicada en el plenario, con la observancia de los requisitos exigidos para ello, en el sentido de que el perito , agente policial nº NUM002 declara en juicio que el arma detonadora fue modificada y era apta para su uso con la munición armada con bala del calibre 6,35 mm , como consta en el informe pericial unido a las actuaciones al folio nº 205 en el apartado de conclusiones del informe elaborado por el agente que depone en el juicio oral, ya que se ratifica en el informe unido a autos en el que consta que "los cartuchos son aptos para su uso con el arma estudiada".
En consecuencia, el hecho declarado probado queda tipificado de forma clara e inequívoca en el art. 563, que lo que sanciona es, precisamente, esta actuación, la de la tenencia del arma modificada, por lo que se debe imponer la pena de 1 año en la individualización de la pena en el arco de uno a tres años con el que se sanciona este hecho en el Código Penal, debiendo rechazarse el alegado error de hecho que plantea la defensa por cuanto sencilla sería la apreciación del desconocimiento de la modificación en el arma que en su propio domicilio tiene el acusado y sin que se haya dado otra razón de su origen o tenencia en el mismo , por lo que decae la alegación, entendiendo que concurren los presupuestos básicos del tipo penal, en cuanto que es un delito que lo que sanciona es, precisamente, la mera tenencia , hecho probado de carácter incuestionable, como sostiene la Sala y se comprueba claramente de la prueba practicada en cuanto a la pericial y la testifical del agente nº NUM003 que es uno de los agentes policiales que practica la diligencia de entrada y registro y que consta al folio nº 84 de las actuaciones en la que se interviene la pistola semiautomática, detonadora de origen, recamarada que se había modificado para ser apta para su uso, no pudiendo apelarse al error de hecho como mero contenido.
En este sentido, la relación del inciso 2º que es objeto de acusación en el presente caso , frente al Inciso 1.º del artículo 563 es evidente que queda constatado por la suficiente prueba de la "tenencia de arma modificada" la comisión del delito del que es objeto de acusación, frente al iniciso 1º del art. 563 CP que, además, fue declarado constitucional en el sentido expuesto por el fundamento jurídico octavo de la Sentencia T.C. Pleno 24/2004, de 24 de febrero de 2004 («B.O.E.» 26 marzo), que establece: "a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohibe penalmente son , exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohiba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y , por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana , quedando excluida la intervención del derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador".
No es válida la alegación de la ignorancia de las características del arma que tiene en su domicilio el acusado dada la práctica de la pericial y la inexistencia de razones de su procedencia, por lo que se debe imponer la pena mínima de 1 año de prisión.
Cuarto.- Que del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Julián a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal por su participación directa, material y voluntaria en los hechos descritos.
Quinto.- En la ejecución del delito no concurre ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad criminal.
Sexto.- Las costas se imponen por ministerio de la Ley.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 141, 142, 239 , 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Julián como autor de un delito de tenencia de arma modificada del art. 563 CP a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena absolviéndole del delito contra la salud pública del art. 368 CP del que era objeto de acusación y al pago de las costas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
