Sentencia Penal Nº 516/20...io de 2004

Última revisión
19/07/2004

Sentencia Penal Nº 516/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 65/2004 de 19 de Julio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 516/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100874

Resumen:
03065370072004100874 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 516/2004 Fecha de Resolución: 19/07/2004 Nº de Recurso: 65/2004 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 516/04

ROLLO DE APELACION Nº 65/ 2004

JUICIO DE FALTAS Nº 261 / 2003

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº DOS DE ORIHUELA

En la Ciudad de Elche, a diecinueve de Julio de dos mil cuatro.

El Iltmo. Sr. D. José de Madaria Ruvira, Magistrado de la Sección Septima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2.003, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº DOS DE ORIHUELA, en Juicio de Faltas nº 261 /2003, sobre imprudencia, habiendo actuado como parte apelante D. Jesús Manuel, representado a efecto exclusivo de notificaciones por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, y dirigido por el Letrado D. Victor Martinez Lopez, y como parte apelada la mercantil aseguradora Mutualidad de Levante, y D. Pedro Miguel, representados a efecto exclusivo de notificaciones por el mismo Procurador, y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Ferrández Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, que se da por reproducido.

SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Miguel como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones a la pena de multa de un mes, a razón de 6 euros diarios, procediendo arresto sustitutorio del condenado, en caso de impago voluntariamente o por la vía de apremio, de las cuotas diarias, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Asimismo, debe indemnizar a Jesús Manuel , en las tres mil novecientos ochenta y cuatro con setenta y nueve ( 3.984 , 79) euros, respondiendo de todas estas cantidades directamente la Día. Mutualidad de Levante que, además, deberán abonar los intereses del artículo 20 de la LCS, y las costas procesales ".

TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma , por la parte apelante , se interpuso el presente recurso , que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 65 / 2004, de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación , en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación , que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826] , 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )."

Por ello esta Sala , entendiendo que la Sentencia apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, con las matizaciones que se expresarán seguidamente.

SEGUNDO.- Son objeto de recurso las siguientes consideraciones:

1.-Denegación no procedente de la suspensión del juicio por incomparecencia del perito médico propuesto por la parte recurrente: Debe desestimarse, porque es preferente la vía penal a la vía civil , a los efectos de intervención de un perito y porque debió plantearse con la suficiente antelación por esta parte, que era conocedora de la fecha del juicio oral varios meses antes de su celebración. Por ello no procede ni la celebración de prueba en esta alzada, ni la declaración de nulidad de lo actuado.

2.- En lo que atañe a la tasación del vehículo, es evidente que no siendo de la titularidad del recurrente, carece de legitimación para solicitar tal práctica de prueba sobre su valoración. Porque aún cuando no se discuta la posibilidad de un mandato verbal, tal no está acreditado en forma alguna por el hecho de ser el conductor del vehículo de tercera persona quien reclama.

3.- No procede acceder a la concesión del 10% como factor de corrección sobre los días de incapacidad por lesiones si no se acredita el desempeño de una actividad, porque este concepto es distinto del apreciado en el tema de las secuelas.

4.- El criterio de resarcimiento atiende a la fecha del siniestro en la mayoría de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. Así en Sentencias de la sección 8ª de la AP de Asturias, de fecha16-2-2.004, de Badajoz de fecha 6-3-2.003 , de Málaga de fecha 3-6-2.003,

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Jesús Manuel, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por la Magistrada-Juez de Instrucción nº DOS DE ORIHUELA, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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