Sentencia Penal Nº 516/20...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Sentencia Penal Nº 516/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 53/2005 de 27 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 516/2007

Núm. Cendoj: 08019370082007100572

Núm. Ecli: ES:APB:2007:10589

Resumen:
Se dicta sentencia condenatoria contra la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, sobre delito continuado de falsedad en documento mercantil. Se encuentra probado que mientras el acusado trabajaba como empleado en la vivienda perteneciente al demandante, se apoderó de un talonario de cheques propiedad del actor, confeccionando tres de esos talones a favor de un tercero que ignoraba su ilícita procedencia. Tanto la acusación particular como el acusado manifestaron su expresa conformidad con la calificación jurídica de los hechos, por lo que se declara al imputado como autor criminalmente responsable del delito. No obstante, la Audiencia aprecia la circunstancia atenuante de reparación del daño, por cuanto el acusado consignó la cantidad correspondiente a la responsabilidad civil y la circunstancia atenuante analógica de obrar bajo efecto de un alcoholismo crónico que alteraba sus facultades.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado 53/05

D. Previas núm. 294/04

Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. Carlos Mir Puig

D. Jesús Navarro Morales

D. Josep Lluís Albiñana i Olmos

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de Septiembre del año dos mil siete.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 53/05, procedente de D. Previas núm. 294/04, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Barcelona, seguidas por los delitos de FALSEDAD y ESTAFA, contra el acusado Carlos Francisco , nacido en Madrid el día 22 de Agosto de 1.951, hijo de Hipólito y de Felisa, vecino de ésta ciudad, con domicilio en Calle DIRECCION000 num. NUM000 , NUM007 , NUM007 , con D.N.I. num. NUM001 , con antecedentes penales no computables en la presente causa, de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por razón de ésta causa desde el día 4 de Julio último.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Isabel Nevot, el letrado D. Francesc Serra y el Procurador D. José Ramón Jansana en defensa y representación de Caixa Layetana y el letrado D. Miguel Ballabriga en defensa del inculpado; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO-. En el día de la fecha se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 en relación con los artículos 390.1, 3 y 74 del C. P. en concurso medial del art. 77 del C. P . con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248, 250.3 y 74 C. P., concurriendo en el acusado la circunstancia atenuante de reparación del daño, del art. 21. 5 del C. Penal y la circunstancia atenuante analógica de obrar bajo el influjo de bebidas alcohólicas del art. 21.6 en relación con los arts. 21.2 y 20.2, todos ellos del Código Penal , solicitando para el mismo las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE NUEVE MESES, a razón de una cuota diaria de 3 euros con al responsabilidad civil subsidiaria del art. 53 del mismo Código , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, interesando igualmente que, en punto a la responsabilidad civil, se haga entrega definitiva de la cantidad consignada a su propietario, Casimiro . En cuanto a la situación personal del acusado, solicitó el Ministerio Fiscal la inmediata puesta en libertad del mismo.

TERCERO.Tanto la Acusación Particular como el acusado y su Defensa manifestaron en el acto del juicio su expresa CONFORMIDAD con la calificación jurídica de los hechos, con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y con la solicitud de libertad para el acusado deducida por éste último, todo ello conforme con lo establecido en el art. 787 de la L.E.Crim .

Hechos

ÚNICO-. De conformidad con la acusada.

Resulta probado y así se declara que en el mes de Junio del año 2.003, el acusado Carlos Francisco , nacido el 22.8.51, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, trabajó de empleado de servicio doméstico en la vivienda perteneciente a Casimiro apoderándose de un talonario de cheques que le pertenecía expedido por la Caixa con cargo a la cuenta corriente NUM002 .

El acusado confeccionó tres de esos talones que son los que seguidamente se mencionan:

1.-En fecha de 21 de Agosto de 2.003 rellenó el cheque num. NUM003 por importe de 1.722 euros, lo firmó y realizó personalmente un ingreso en la Caixa d'Estalvis Laietana en la cuenta num. NUM004 cuya titular Teresa ignoraba su procedencia por lo que dispuso de esa cantidad y la misma está consignada judicialmente.

2.-En fecha 9 de Diciembre de 2.003, el acusado rellenó el cheque num. NUM005 por importe de 300 euros e hizo entrega del mismo a Leonor , propietaria del Bar-Cervecería "Aquí me quedo" sito en el Paseo Urrutia num. 90 de Barcelona, como pago de las diversas consumiciones que había hecho el acusado. El cheque fue cobrado en la sucursal de la Caixa del Paseo de Urrutia 105-111 de ésta ciudad. Leonor ignoraba la ilícita procedencia del cheque.

3.- El mismo día 9 de Diciembre de 2.003, el acusado rellenó otro de los cheques, el num. NUM006 , por importe de 1.000 euros, entregándosele altruistamente a Baltasar y cuandoquiera que se presentó en la sucursal bancaria de la Via Laietana 20 para cobrarlo fue detenido una vez que se comprobó a través del titular de la sustracción. Baltasar también ignoraba su ilícita procedencia.

El acusado ha consignado la cantidad correspondiente a la responsabilidad civil.

En el momento de cometer los hechos el acusado se hallaba afecto a alcoholismo crónico de larga evolución que alteraba levemente sus facultades intelectivo-volitivas.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 en relación con los artículos 390.1, 3 y 74 del C. P. en concurso medial del art. 77 del C. P . con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248, 250.3 y 74 del C. P.

Dada la CONFORMIDAD manifestada por el acusado en el acto de la vista oral no procede a entrar a examinar y valorar la prueba.

SEGUNDO.De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Carlos Francisco por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran. (Artículo 28 del C.P ).

TERCERO.- Es de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21. 5ª del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica de obrar bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 21.6ª en relación los arts. 21.2ª y 20.2º, todos ellos del Código Penal .

CUARTO. En punto a la responsabilidad civil, procederá acordar hacer entrega de la suma consignada a su propietario, Casimiro .

QUINTO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los culpables de todo delito (Arts. 116 y 123 del Código Penal ).

SEXTO.- En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de serle de abono a la acusada el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido la misma por razón de la presente causa.

SÉPTIMO.- En punto a la situación personal del acusado y vista la solicitud coincidente de las partes vertida en el plenario en orden a su inmediata puesta en libertad, procede así acordarlo.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Francisco como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 , en relación con los artículos 390.1, 3 y 74 del C. P. en concurso medial del art. 77 del C. P . con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248, 250.3 y 74 del C. P., concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21. 5ª del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica de obrar bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 21.6ª en relación los arts. 21.2ª y 20.2º, todos ellos del Código Penal , a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE NUEVE MESES, a razón de una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como a la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.

Hágase entrega a su propietario Casimiro de la cantidad consignada como responsabilidad civil que obra en ésta causa.

PÓNGASE EN INMEDIATA LIBERTAD al acusado por razón de ésta causa, librando los preceptivos mandamientos, y sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de ésta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe .

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