Sentencia Penal Nº 516/20...io de 2007

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25/07/2007

Sentencia Penal Nº 516/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 527/2007 de 25 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VAZQUEZ RODRIGUEZ, JOSE PEDRO

Nº de sentencia: 516/2007

Núm. Cendoj: 43148370022007100451

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1065

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus, sobre delitos de robo de uso de vehículo a motor, robo con intimidación y uso de instrumento peligroso. El acusado en compañía de otra persona, y empleando instrumentos peligrosos, fracturaron la ventanilla de un vehículo con el ánimo de sustraerlo, causando daños en el mismo, los cuales fueron sorprendidos por Agentes de la Policía, al momento de huir con el vehículo. Asimismo, se dirigieron a una estación de servicios y esgrimiendo una jeringuilla exigieron al empleado la entrega de todo lo recaudado, a lo que la víctima accedió por miedo. Se ratifica la sentencia apelada, en virtud a que no se encuentra probado, que el recurrente estuviera en el momento de cometer los hechos, impedido de comprender la ilicitud de su conducta, por el consumo de drogas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación núm. 527/2007, que dimana de:

Juicio Oral: 45/07, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus.

SENTENCIA NÚM ...

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. José Pedro Vázquez Rodríguez

MAGISTRADAS:

Ilma. Sra. Samantha Romero Adán

Ilma. Sra. Sara Uceda Sales

En Tarragona, a 25 de julio de 2007.

Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Ángel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus, con fecha de 12 de junio de 2007, en Procedimiento Abreviado seguido por delito de robo de uso y por delitos de robo con violencia e intimidación contra el citado Jesús Ángel , siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. José Pedro Vázquez Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Resulta probado y así se declara que el acusado Jesús Ángel , condenado en sentencia firme de fecha 21 de febrero de 2006 en la causa 17/06 del Juzgado de lo Penal 1 de Reus , ejecutoria 72/06, a la pena de 4 meses de prisión por un delito de hurto y a la pena de 6 meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas, causa en suspenso por tiempo de cinco años en la misma fecha, entre las 19 horas del día 3 de diciembre de 2006 y las 6:50 horas del día 7 de diciembre del mismo año, en compañía de otra persona mayor de edad, previamente concertados para ello, fracturaron la ventanilla del vehículo turismo, marca Mercedes, matrícula D-....-D , propiedad de don Gregorio , causándole daños valorados en 180 euros, por los que reclama, que estaba aparcado en las proximidades de la estación de autobuses de Reus, con el ánimo de sustraerlo.

Con el citado vehículo, el día 7 de diciembre de 2006, se dirigieron ambos a la estación de servicio de Campsa, sita en la N-340, p.k. 1131,5 de la localidad de Miami Playa, a la que llegaron siendo las 06:54 horas, y mientras Jesús Ángel vigilaba el exterior, la otra persona entraba en el referido establecimiento y esgrimiendo una jeringuilla exigió al dependiente don Jesús Manuel que le entregase toda la recaudación, 130 euros, a lo que accedió por miedo. Posteriormente ambos huyeron con el vehículo sustraído. El legal representante de dicha estación de servicio reclama por el dinero sustraído.

A continuación, ambos, también de común acuerdo, se desplazaron con dicho vehículo a la estación de servicio Repsol, sita en la N-340, p.k. 1128.2, término

municipal de Vandellós, y una vez llegados a ella, Jesús Ángel se quedó en el exterior vigilando y esperando con el vehículo mientras la otra persona entró en el interior de la estación y amenazó con una jeringuilla a la empleada Aurora obligándola a darle el dinero de la recaudación, 203 euros, huyendo a continuación con Jesús Ángel , que vigilaba el exterior y el vehículo sustraído. El legal representante de esta estación de servicio reclama por la cantidad sustraída.

Finalmente, sobre las 7,20 horas, se trasladaron en el mismo vehículo a la estación de servicio Almadraba Muntanya, sita en la N-340, p.k. 1121.8, y mientras Jesús Ángel vigilaba el exterior, la otra persona entró en el interior de la estación y amenazando con la jeringuilla en la mano a la empleada del local, María del Pilar , le sustrajo 150 euros de la recaudación. El legal representante de esta estación reclama por el dinero sustraído.

Cuando intentaban huir del lugar, fueron sorprendidos por agentes de la Policía Local de Hospitalet de l'Infant, que detuvieron a Jesús Ángel en el interior del vehículo, mientras la otra persona se daba a la fuga campo a través, siendo detenido más tarde por agentes de la Guardia Civil, encontrándose en su poder la jeringuilla utilizada y dinero, así como un cartucho cilíndrico de plástico con 25 monedas de 50 céntimos de euro en su interior."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en el artículo 244.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y circunstancia atenuante analógica, a la pena de multa de diez meses y medio

con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad penal personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .

Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel , como criminalmente responsable de tres delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso previstos y penados en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y circunstancia atenuante analógica, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena de cada uno de ellos.

Debo condenar y condeno al acusado a satisfacer las siguientes indemnizaciones:

-legal representante estación de servicio Campsa Miami, en la cantidad de 130 euros.

-legal representante estación de servicio Repsol Vandellós, en la cantidad de 203 euros.

-legal representante estación de servicio Almadraba en la cantidad de 150 euros.

- Gregorio en la cantidad de 180 euros por los daños sufridos en su vehículo.

Igualmente, condeno al acusado al pago de las costas de este procedimiento."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jesús Ángel , fundamentándolo en los motivos que constan en el recurso y que a continuación examinamos.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Aceptándose los de la sentencia recurrida, por ajustados a Derecho, excepto en el extremo que se dirá, se indican, a propósito del recurso, los que siguen:

I.- La representación procesal del Sr. Jesús Ángel fundamenta el recurso de apelación, en esencia, en un error en la aplicación de la circunstancia de drogadicción, al entender que debería haber transcendido como eximente, si no completa, incompleta, y no, como ha ocurrido, ser tenida en cuenta como atenuante.

Así las cosas, debe significarse que del relato de hechos probados -que no ha sido cuestionado sino del modo genérico y valorativo dicho- no podemos entender que el recurrente estuviera, en el momento de cometer los hechos, plenamente intoxicado por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produjeren efectos análogos, más bien

cabe deducir, por sus propios hechos, que presentaba habilidades varias que resultan difícilmente compatibles con aquella intoxicación, como son la conducción de un automóvil, con todo lo que ello implica de atención y discernimiento; la decisión de apartarse, consciente de que lo hacía hacia las

gasolineras; los actos en éstas, inequívocamente reveladores de que conservaba claridad mental sobrada; y el comportamiento con los funcionarios policiales, en la última de las tres gasolineras, de nuevo convincente sobre la imposibilidad de que se hallara plenamente ausente de su consciencia y de su voluntad.

Porque el Código Penal requiere plenitud en la intoxicación, que ésta sea absoluta, y no puede reputarse que esto aconteciera en la realidad por el mero hecho de interpretar una expresión coloquial ("parecía hecho polvo", o similar), de por sí admisiva de significados varios. Entonces, como bien y ampliamente concluyó el juzgador de instancia, no hay posibilidad alguna de entender la eximente que se invoca, en la modalidad que se acaba de explicar.

II. Pero tampoco puede alcanzarse la misma meta, perseguida por la parte recurrente, si se analiza la otra condición legal: "hallarse bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de la dependencia a tales substancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión."

En efecto, hay un acto del acusado hoy recurrente que explica bien que no estaba impedido de comprender la ilicitud de lo que hacía: intentó huir; fue consciente en todo momento de que le convenía verse muy lejos de los funcionarios policiales que acudieron a la tercera gasolinera.

La carga de la prueba de la circunstancia modificativa que la parte recurrente invoca le corresponde a ésta, y para levantarla, muy propiamente menciona un

informe médico forense en el cual éste habría recogido que el hoy acusado y entonces detenido refirió hallarse bajo el síndrome de abstinencia a la heroína. No es interpretar en contra del reo entender que esa inclusión sólo tiene el significado de que el médico en cuestión no apreciaba, a la exploración, tal síndrome, y que lo que escribió lo hizo únicamente por la palabra del otro, que, obviamente, no compartía pues, de haber sido así, lo hubiera dejado escrito sin duda alguna.

En todo caso, los propios argumentos que utiliza la parte recurrente en su recurso de apelación, relativos a consumos recientes, harían sumamente improbable el síndrome de abstinencia, pues lo uno es incompatible con lo otro: o hay consumo reciente, útil para la eximente de la modalidad anterior, o no lo hay y lo que habría sería síndrome de abstinencia al consumo. Importa, no obstante, recalcar que uno de los agentes policiales afirma que el detenido era capaz de sostener conversación ("se podía hablar con él"), lo cual advierte de que la realidad de la prueba de la eximente queda muy lejos.

III. Coincide la Sala con el recurrente, en cierta medida, en un extremo: es de aplicación la atenuante del art. 21.2 del Código Penal , en lugar de la atenuante del art. 21.6 de la misma Ley Orgánica , que es la que ha apreciado el juzgador de instancia.

En efecto, hay suficientes datos, incluso en el propio relato de hechos probados, que permiten convencerse de que el acusado llevó a cabo los tres hechos con el fin de obtener dinero para permanecer en su adicción, o sea, dicho en la terminología de la propia norma legal: "La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior", mas ello no altera la determinación de la pena, pues tan atenuante es la una como la otra, conforme al art. 66.1.7º de la repetida norma legal. La mitad de la extensión de la pena, escogida por el juzgador de

instancia, se considera de todo punto proporcionada al reproche que merecen los hechos, en los que se colocó en situación del máximo peligro al menos a una persona por cada uno de ellos. No debe obviarse, en este sentido, que una jeringuilla que gotea sangre puede dar lugar a un mal terrible, o directamente a la muerte, y fueron tres ocasiones en las que la tal jeringuilla fue utilizada, con el riesgo de haberse hincado en la piel de otras tantas personas que estuvieron muy próximas a ella. De todo lo cual el acusado, hoy recurrente, se valió -por mano de tercero, de absoluto consuno con él-, con plena consciencia de la eficacia intimidatoria -casi tanto como peligrosa- que tenía dicho instrumento.

IV. No se ha encontrado un comportamiento temerario en el proceder de la parte recurrente, por lo que las costas de esta segunda instancia han de ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás en general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Ángel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus, con fecha de 12 de junio de 2007 , en su Juicio Oral núm. 45/2007-X, que se CONFIRMA en su totalidad, con declaración de oficio de las costas causadas por la presente segunda instancia.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia, con testimonio de la presente resolución, a los efectos oportunos.

La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Así por esta nuestra sentencia, pronunciamos, mandamos y firmamos.

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