Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 516/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 96/2008 de 27 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 516/2008
Núm. Cendoj: 08019370072008100411
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 96/08-G
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 37/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANOLLERS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Enrique Rovira del Canto
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 27 de junio de 2008.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 96/08, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 37/08, seguido por un delito de robo con intimidación frente a Ismael, siendo parte apelante este último, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Trullás Paulet y defendido por la Letrada Sra. Aregall Romeu, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría , la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Granollers en fecha 13 de marzo de 2008 , es del tenor literal siguiente:
"Fallo: Condenar a Ismael, como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ismael; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta en su integridad la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Ismael, quien resultó condenado en ella como autor de un delito de robo con intimidación, descansa el recurso interpuesto por la representación procesal del citado en la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, al considerar que no existe suficiente prueba de cargo como para considerarle autor de un delito de robo sino que
su cliente tan solo respondió con una actitud chulesca a otra, de la víctima, que también lo había sido previamente, y que no tenía ánimo de lucro al quedarse con un móvil sin tarjeta que solo vale 30 euros. Que no hubo intimidación y por ello pide la libre absolución de su cliente.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado (artículos 24 de la Constitución Española, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación. En efecto, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, analizando pormenorizadamente y con total corrección todos los medios de prueba practicados llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, extremo para el que se halla legalmente legitimado, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica. Observa la Sala como el alegado motivo de error en la valoración de la prueba es, como en tantas otras ocasiones, un intento de desvirtuar la correcta y ponderada valoración de la misma realizada por el Ilmo. Magistrado a Quo, tal y como ocurre en este caso, y dotar de total credibilidad a la declaración del acusado. Asegura el apelante que este tan solo reaccionó de forma chulesca a una actitud de la víctima que también lo fue. Curiosa forma de reaccionar ante una actitud "chulesca": cogiéndole el móvil a la víctima y no devolviéndoselo con posterioridad.
En esa acción de apoderamiento se aprecia ínsito el ánimo de lucro al apropiarse del teléfono móvil (al que se puede insertar otra tarjeta) y no devolviéndolo a la víctima, siendo perfectamente posible que una misma actitud intimidatoria provoque efectos en una persona, como lo hizo respecto al menor Sebastián, que se sintió asustado por la actitud del acusado y no así su amigo Edgar. En consecuencia la desestimación del recurso de apelación, viene determinada tal como hemos indicado por el hecho de que, según resulta de la lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, puesto en relación con el acta del juicio oral, la convicción del Juez 'a quo' se formó con base en la valoración de pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (artículo 24 ap. 2 C.E., 229 L. O.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .). Todas ellas han sido apreciadas por el juzgador de instancia con el inapreciable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, determinaron su convicción más allá de toda duda razonable (S.TC. Plano 167/2002), siendo la conclusión probatoria del Juez de instrucción ajustada a las reglas de la lógica y la razón y conformes a las reglas de la experiencia humana común, por lo que es procedente la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Trullás Paulet, en nombre y representación de Ismael contra la sentencia dictada a 13 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers en el Procedimiento Abreviado núm. 37/2008 debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

