Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 516/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 93/2010 de 20 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 516/2010
Núm. Cendoj: 03014370012010100518
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2010-0002469
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000093/2010- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000087/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Apelante Mario
Procurador BELINDA DEL HOYO GOMEZ
Apelado/s Benito y DRAGADOS, S.A.
Procurador JUAN T. NAVARRETE RUIZ
SENTENCIA Nº 516/10
En la ciudad de Alicante, a Veinte de julio de 2010.
EL ILTMO. SR. D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2010 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG en el Juicio de Faltas - 87/2009, por habiendo actuado como parte apelante Mario , representado por el Procurador Sr/a. DEL HOYO GOMEZ, BELINDA, y como parte apelada Benito y DRAGADOS, S.A., representado por el Procurador Sr./a. NAVARRETE RUIZ, JUAN T.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Absolver a D. Benito de la falta de lesiones imprudentes que se le imputaba y a la mercantil DRAGADOS Y COMPAÑÍA DE SEGUROS VITALICIO de los pedimentos formulados contra ellos, declarando de oficio las costas causadas.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Mario se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000093/2010 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Pretende la representación del apelante que en esta alzada se modifique el criterio exculpatorio mantenido por la juzgadora de instancia y que se considere incardinable en la esfera penal el aplastamiento sufrido por su cliente al avanzar inesperadamente la máquina por delante de la cual pasaba a ocupar la suya, causante de la amputación del pie que sufrió, constitutiva de una falta de lesiones contempladas en el artículo 621.3 C. Penal .
El Tribunal Supremo tiene declarado (s.T.S. 1658/1999 ) que la exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar que existió una acción u omisión que creó un riesgo o superó el riesgo permitido, produciendo un resultado que era concreción del peligro creado. Ha de comprobarse si el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y si pudo haber adoptado la solución correcta. Ha de concurrir también una infracción de deberes objetivos de cuidado. Conforme a la sentencia 1841/2000 , para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar: a) la mayor o menor falta de diligencia; b) la mayor o menor previsibilidad del evento. (s.T.S. 1 abril 2002 ).
La previsibilidad es un elemento inherente al mismo concepto de deber de cuidado. Sólo lo que es resultado previsible puede servir para afirmar que alguien ha omitido el deber de cuidado. Tal deber es inconcebible respecto de resultados no previsibles, en sentido potencial.
Señala la sentencia T.S. 4 julio 2003 : "que el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada "culpa con previsión", cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos.
En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito. Aparte de las dificultades prácticas que, por lo general, se plantean para saber si una persona ha previsto o no un resultado que es consecuencia de su propio comportamiento, es lo cierto que tampoco este criterio sirve para distinguir la imprudencia grave de la leve, pues hay casos en los que la no previsión revela una conducta de desidia o abandono de sus deberes por parte del sujeto que hace especialmente reprochable su conducta y obliga a calificarla como imprudencia grave".
De modo que hay que estar a las circunstancias del caso concreto: son las que sirven de guía para calificar una conducta imprudente como grave o como leve (s.T.S. 30 junio 2004 ).
El Tribunal Supremo, al tratar de conductas como la que aquí se examina, ha declarado, haciéndose eco de una corriente doctrinal ampliamente aceptada, que en la determinación de la responsabilidad penal y para la atribución de la condición de autor, se han de tomar en consideración, además de la dinámica causal-material de la producción de los hechos, las circunstancias concretas de generación y concreción del riesgo jurídicamente desaprobado (por todas, sentencias núm. 253/1998, de 28 de febrero y 1611/2000, de 19 de octubre ) (s.T.S. 22 enero 2003 )
SEGUNDO.- El recurso plantea el debate polémico de la frontera entre la culpa con relevancia penal y la culpa civil, que solo puede resolverse atendiendo al caso concreto y aplicando la normativa general expuesta, ante la ausencia de disposiciones concretas que la precisen.
En este caso, la acción de mover la palanca de marcha de la máquina que manejaba el denunciado fue totalmente instintiva, cuando al ponerla en marcha, para calentar el motor, sin intención de trabajar con ella y, por tanto, de moverla de donde se encontraba estacionada, saltó hacia atrás inopinadamente y escuchar el grito del operario que manejaba la maquinaria siguiente contra el que se echaba encima, dando un golpe a la palanca para evitar el alcance, que motivó el avance de la misma, en el preciso instante en que el trabajador herido pasaba por el hueco que quedaba entre su parte delantera y la máquina que le precedía en el estacionamiento.
Teniendo en cuenta las circunstancias horarias y climatológicas reinantes en el momento de la ocurrencia del hecho, noche oscura y lluviosa, la situación del compañero ante la máquina que manejaba el denunciado resultaba inesperada y desapercibida, porque su respuesta instintiva estaba provocada por la evitación de un daño al ocupante de la máquina trasera, resultando inopinada e imprevisible la presencia del otro obrero delante de su aparato, porque no era el lugar apropiado para dirigirse hasta donde se encontraba su máquina en la fila de ellas.
Dentro del deber exigible de cuidado constitutivo de culpa leve, integrante de infracción penal, no cabe la acción desarrollada por el denunciado, porque su reacción fue inconsciente y le resultaba imprevisible tanto la maniobra de la máquina hacia delante, como la presencia del apelante ante ella.
No concurren los requisitos necesarios para que la conducta del conductor tenga acogida en la falta por la que ha sido denunciado, procediendo, por ello, confirmar la absolución decretada por el Juez de instancia.
TERCERO.- Declaro de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mario , confirmo íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Vicente del Raspeig, en el Juicio de Faltas 87/09 , de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

