Última revisión
30/06/2010
Sentencia Penal Nº 516/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 171/2010 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 516/2010
Núm. Cendoj: 03014370022010100418
Núm. Ecli: ES:APA:2010:1742
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 171/2010
JUICIO DE FALTAS Nº 904/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 516/2010
En Alicante a 30 DE JUNIO DE 2010
El Iltmo. D. Faustino de Urquía y Gómez, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 DE MARZO DE 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, en juicio de faltas nº 904/2009 sobre INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE VISITAS, habiendo actuado como parte apelante Lidia y como apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, del tenor literal siguiente: "Denunciante y denunciada tuvieron una relación de cuatro años con un hijo. Sobre las 16 horas del 29 de julio de 2009 el denunciante fue a recoger a su hijo para las vacaciones manifestando Lidia que no le correspondía ya que le correspondía el primer periodo, pero el año anterior ella había elegido el segundo y este año le correspondía a él."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Lidia como responsable criminalmente en concepto de autora material y directa de una falta de incumplimiento del regimen de visitas prevista y penada en el art. 618.2 del Código Penal a la pena de quince días de multa a razón de 4 eruos día con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas que dejara de pagas y costas."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Lidia se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba, al no ser cierto que el régimen de visitas del niño le correspondiese al padre denunciante en la fecha en que fue a recogerlo, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria.
CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 171/2010, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada , que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial , sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88 ).
SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta , es necesario verificar si , en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. En el supuesto de autos y teniendo en cuenta en contenido de la estipulación primera del convenio regulador (folio 6 y 7) , se comprueba la gran imprecisión y falta de claridad del contenido del mismo, pues en ningún caso se establece cuál de los progenitores ha de elegir en primer lugar, ni consta tampoco quien inició el periodo el año anterior. Incluso se ha aportado el envío de un fax a la representación del denunciante comunicándole que dado que había disfrutado el primer periodo de las vacaciones en el año 2009 durante la Semana Santa, correspondía al padre el primer periodo de las vacaciones de verano, y a la madre el segundo período, que abarcaría desde el 29 de julio al 06 de septiembre ambos del 2009. Aunque no fue aceptada esa propuesta, se considera que no existe una conducta dolosa en la denunciada de incumplir el régimen de visitas, sino simplemente una situación confusa que debe ser resuelta ante la jurisdicción civil y en el procedimiento adecuado, procediendo dictar Sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Lidia contra la sentencia de fecha 25 DE MARZO DE 2010 dictada por el juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante en el juicio de faltas nº 904/2009, de que dimana este rollo, debo revocar y revoco la expresada resolución, ABSOLVIENDO a Lidia de la falta de incumplimiento del régimen de visitas por la que había sido condenada , declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio , mando y firmo.
