Última revisión
25/03/2010
Sentencia Penal Nº 516/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 193/2010 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 516/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100490
Encabezamiento
Apelación RP 193/10
Juzgado Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 516/09
SENTENCIA Nº 516/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)
Dña. Lourdes Casado López
En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil diez
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 516/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelantes Benedicto y el Ministerio Fiscal con adhesión de Africa y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 25 de enero de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"El acusado Benedicto mayor, nacional de Marruecos, en situación regular en territorio nacional, sin antecedentes penales, sobre las 5.00 horas el día 11 junio de 2009, se personó para recoger su ropa en el domicilio de su ex pareja sentimental Africa , tras serle abierta la puerta por la hija Encarnacion , les arrebató las llaves de la casa y el teléfono de Africa y no las dejaba estar juntas empujaba a Africa al salón y a Encarnacion a la habitación, a Africa le dio un empujón que la hizo caer al sillón y le increpó en términos tales como "te voy a volar hija de puta, vas a pagar lo que me has hecho, a un morito como yo no se le deja", después dejó a Encarnacion están en el salón, le puso las manos en la rodilla y le dijo que iba a saber lo que era un secuestro, que la iba a llevar a Marruecos para prostituirla, también se dirigió a Africa en términos tales como "qué pena que no tenga la pistola sino que mataría delante de tu hija". Encarnacion simuló un ataque de ansiedad y se fue dormitorio y pudo llamar a la policía. Cuando llegó la policía el acusado dio a Africa un bofetón y la tiró contra la puerta, abriendo después a los agentes.
En tal fecha el acusado tenía levemente disminuidas sus facultades por consumo de alcohol y sustancias estupefacientes.
Desde que Africa decidió finalizar la relación con el acusado en febrero de 2009, la ha llamado por teléfono numerosas ocasiones, también a su hija Encarnacion y ha acudido a los lugares por ella frecuentados, en tales ocasiones les ha intimidado con matarlas o secuestrar a Encarnacion , utilizando términos como "te voy a volar", "si no lo hago yo, lo harán Mónica o Mamen", "te voy a llevar a Marruecos de puta", llegando un día no determinado del mes de marzo 2009 a colocar una pistola en la cabeza de Africa , estando su hija presente y diciéndole que la iba a volar.
Con posterioridad a estos hechos y en el curso de las diligencias previas 2826.09 del Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid, se procedió a la entrada y registro en el domicilio del acusado, siendo intervenidos además de drogas y otros efectos, una pistola, un revólver, y una escopeta de cañones recortados".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Benedicto del delito de coacciones, una falta contra las personas del artículo 620.2 y una falta continuada contra las personas del artículo 620.2 .
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Benedicto como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito doméstico del artículo del art. 153.1.3 , con la atenuante analógica de embriaguez y consumo de sustancias estupefacientes a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a las personas de Africa y Encarnacion a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros y de COMUNICARSE con ellas por cualquier medio por tiempo de TRES AÑOS.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Benedicto como autor penalmente responsable del delito continuado de amenazas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a las personas de Africa y Encarnacion , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con ellas por cualquier medio por tiempo de CINCO AÑOS".
En fecha 25 de febrero del 2010 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva establece: "Aclarar la Sentencia dictada con fecha 25/1/2009 así donde dice "En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil nueve ", debe decir "En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diez".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la procuradora Dña. Mª del Pilar Vived de la Vega en nombre y representación procesal de Benedicto que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos. Adhiriéndose la procuradora Dña. Olga Romojaro Casado en nombre y representación de Africa al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 25 de marzo de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Benedicto se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo por el que condena a su patrocinado como responsable de un delito de lesiones en el ámbito doméstico del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal con la atenuante analógica de embriaguez y consumo de sustancias estupefacientes, así como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia aludiendo a las contradicciones en las que incurrieron las denunciantes y en su inverosimilitud y falta de racionalidad. Incide en la ausencia de acreditación de las lesiones.
Asimismo el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación al que se adhiere la representación de Africa , en el extremo de la sentencia por el que absuelve al acusado del delito de coacciones, así como de una falta contra las personas del artículo 620.2 y una falta continuada contra las personas del artículo 620.2 , viniendo a alegar que el relato de los hechos refleja la perpetración de estos ilícitos, que considera no se pueden subsumirse en los ilícitos por los que se condena al tener autonomía propia vulnerando bienes jurídicos distintos.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, entrando a valorar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benedicto , la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85 [RTC 1985174], 13-6-86 [RTC 198678], 13-5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 199210012], 3-10-94 [RJ 19947607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527 ]).
En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores (SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [RJ 19993872], 24-4-2000 [RJ 20003734], 26-6-2000 [RJ 20006074], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6-2-2001 [RJ 20011233 ]).
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049 ), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
TERCERO.- En el presente supuesto la juez a quo analiza adecuadamente de forma coherente y sin incongruencia alguna el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, refiriéndose a declaraciones inculpatorias de Africa y de su hija Encarnacion , a quienes otorga plena credibilidad, describiendo sus testimonios (que refleja con minuciosidad) como "concordes, coherentes, detallados, con permanente exteriorización del sentimiento de temor que cada uno de los sucesos les generaba y la situación de angustia en la que han vivido...". Testimonios que entiende avalados por las declaraciones de los funcionarios policiales que acudieron al domicilio y presenciaron el estado de las víctimas a quienes aquéllas relataron lo acaecido. Finalmente se refiere a la declaración exculpatoria del acusado y del testigo de la defensa presentado Evaristo , amigo de éste último, a quienes no otorga credibilidad incidiendo en que este último llegó a negar extremos admitidos incluso por el acusado como que cogió el teléfono de Africa .
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación (que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitido, al exigir aquella el contacto directo y personal del órgano de enjuiciamiento con los medios de prueba y la facultad de intervenir en su desarrollo ) se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades o incoherencias. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero " la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa en el que aun cuando el acusado niega haber perpetrado los hechos objeto de acusación admitiendo únicamente que el día 11 junio 2008 fue a la vivienda que ocupaban las denunciantes a recoger su ropa y que cogió el móvil a Africa para indicarle que la había estado llamando, sin que ella cogiera teléfono, la versión de Africa y Encarnacion , sobre la forma y ocasión en la que el acusado, ex pareja sentimental de la primera sobre las 5 de la madrugada del día 11 de junio del 2009, se persona en su domicilio en donde tras arrebatarle las llaves y el teléfono a Africa adopta una actitud violenta empujando a Africa al salón y a Encarnacion a la habitación para que no estuvieran juntas, profiriendo las expresiones amenazantes y agrediendo físicamente a Africa en los términos que refiere. Así como en las amenazas proferidas por el acusado después de que Africa decidiera finalizar la relación sentimental que mantuvo con él en febrero de 2009, llamándola reiteradamente por teléfono, diciéndoles que las iba a matar, a secuestrar a Encarnacion y la iba a llevar a Marruecos de "puta", llegando en una de las ocasiones a colocar a Africa una patada en la cabeza diciéndole que la iba a volar, en los términos que señala, se ha venido a mantener firme y persistente en lo esencial en el plenario en el que el visionado del acto del juicio ha permitido a esta Sala comprobar como aquellas, ofrecieron un relato coincidente sustancialmente, espontáneo y sincero en el que reflejaban el temor que sentían y la angustia que la actitud del acusado les había generado.
Testimonio avalado por la declaración de los agentes policiales que acudieron al domicilio de aquellas el día de los hechos, procediendo a la detención del acusado a quienes aquéllas las presuntas víctimas relataron lo acaecido percatándose estos del estado de nerviosismo que presentaban. Así como por la efectiva ocupación del móvil de Africa en poder del acusado y entre otras armas de una plateada (como se desprende de la documental y declaración del funcionario policial nº 16465) en la entrada y registro realizado en el domicilio del acusado, como consecuencia de la investigación iniciada por presunto tráfico de drogas a raíz de manifestaciones efectuadas por la denunciante sobre dicho extremo. Coincidiendo dicha arma con las características facilitadas por las denunciantes sobre la utilizada en las amenazas también objeto de acusación.
Los antecedentes señalados evidencian que el juez a quo ha contado con una prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria suficiente que enervando la presunción de inocencia del acusado le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación, sin que existan elementos objetivos que permitan a este Tribunal efectuar una valoración distinta de la prueba a la llevada a cabo por el juez de instancia desde su inmediación conforme al art. 741 de LECr .
CUARTO.- Tampoco puede prosperar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal ya que efectivamente las expresiones amenazantes proferidas por el acusado a las que se refiere el recurrente, recogidas en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, están incluidos en el delito continuado de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal por el que se condena al acusado en la sentencia impugnada, existiendo una unidad de propósito intimidatorio a su pareja sentimental tras la ruptura de la relación. Tipo aplicado que engloba todas ellas. Valorándolas precisamente como grave y continuadas por la juez a quo dada su reiteración, su contenido y el que se dirigieran contra la denunciante y su hija, teniendo en cuenta todos estos parámetros en la determinación de la pena.
Por otra parte la acción desplegada por el acusado el día 11 de junio de 2009, en la que sin solución de continuidad coge las llaves a la denunciante intenta con violencia que no permaneciera junto a su hija en la vivienda, profiere expresiones amenazantes y agrede físicamente a Africa propinándola un empujón se trata de un supuesto de progresión delictiva, en el que se engloba el supuesto.
Al respecto la jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva se pronuncia por la existencia de un tipo delictivo único pese a la diferencia de los comportamientos y con una finalidad "pro reo" dada la evidente falta de proporcionalidad punitiva, cuando los hechos producen sin solución de continuidad y el dolo criminal, la acción básica derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el desvalor del primer hecho está absorbido por el más grave (Sentencias de 16 de febrero [RJ 19911129], 26 de abril [RJ 19912970], 26 de junio [RJ 19914814], 1 de julio, 11 de septiembre [RJ 19916134], 22 y 23 de octubre de 1991, 9 de marzo de 1992, 23 de enero [RJ 1993492], 23 de marzo y 28 de mayo de 1993, 22 de abril [RJ 19993204] y 1 de diciembre de 1999 [RJ 19999051] y 10 de abril de 2001 [RJ 20013588 ])
En el presente supuesto al haberse producido los hechos sin solución de continuidad en un mismo lapso temporal y espacial, en el que el acusado despliega la conducta violenta referida y agrede físicamente a su pareja al tiempo que profiere las expresiones amenazantes referidas el delito de maltrato familiar absorbe las supuestas coacciones y amenazas en virtud de las reglas de la especialidad, de la absorción y de la mayor gravedad de la pena de los arts. 8.1, 8.3 y 8.4 C.P (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ).
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal con adhesión de la procuradora Dña. Olga Romojaro Casado en nombre y representación de Africa y por la procuradora Dña. Mª del Pilar Vived de la Vega en nombre y representación procesal de Benedicto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, con fecha 25 de enero de 2010 en el Procedimiento Abreviado nº 516/09, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
-PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
