Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 516/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 7/2010 de 07 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 516/2010
Núm. Cendoj: 46250370052010100317
Encabezamiento
1
Sentencia SUMARIO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
CAUSA Nº 7/10
SUMARIO Nº 2/08
J. DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE QUART DE POBLET
SENTENCIA Nº 516/10
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ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE: D. DOMINGO BOSCÁ PÉREZ
MAGISTRADA: Dª. BEATRIZ GODED HERRERO
MAGISTRADA: Dª. CAROLINA RIUS ALARCÓ
En la ciudad de Valencia, a 7 de septiembre de 2010.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa, rollo nº 7/10, instruido como sumario número 2/08 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Quart de Poblet y seguida por delito contra la salud pública contra el acusado Víctor , con pasaporte número NUM000 , hijo de Robinson Y Constanza, nacido en Cali (Colombia), el día 23 de abril de 1978, con antecedentes penales no computables en esta causa, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional por esta causa, desde el día 27 de diciembre de 2008, habiendo sido detenido el día 25 de diciembre.
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Carmen Sanz García y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Sra. Dña. Teresa Sánchez Moya, y defendido por el letrado Sr. D. José Marcelo Cubas Peñarrubia.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 7 de septiembre de 2010, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, de los arts. 368, 369-1-6ª y 369-1-10ª del Código Penal . Acusó como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Víctor . No apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó en cuanto a las penas a imponer, 12 años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 949.944 euros, pago de las costas. Comiso de la droga ocupada.
En el acto del juicio oral, dichas conclusiones fueron elevadas a definitivas.
TERCERO.- La defensa del acusado elevó también a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de solicitar la absolución para su defendido. Y, con carácter subsidiario, consideró que los hechos son constitutivos de un delito del artículo 368 del Código Penal ; en la tercera, que su defendido es el autor; en la cuarta, que concurre la circunstancia eximente incompleta de intoxicación plena por consumo de drogas del artículo 21.1 en relación con el 20.2 , la circunstancia eximente del artículo 20.6 de haber obrado el acusado por miedo insuperable, y la causa de justificación del artículo 14 de error de prohibición, así como la atenuante de colaboración con la justicia del artículo 376 ; y en la quinta, solicita en todo caso, la absolución para su defendido.
Hechos
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que Víctor , de nacionalidad colombiana y residente legal en España, era en el año 2008 consumidor de cocaína, y conocía por razón de esa dependencia, a Claudio , que le suministraba la sustancia, y con quien contrajo una deuda de 2.800 euros derivada de esos consumos y también como consecuencia de un préstamo. Con objeto de pagar esas deudas, Claudio propuso a Víctor , y este aceptó, realizar un viaje a Bolivia para traer drogas a Valencia. Con este fin proporcionó a Víctor los billetes para viajar a Brasilia vía Lisboa, y, utilizando diversos medios de transporte, desde Brasilia a Santa Cruz, donde adquirió una televisión de plasma, para transportar la droga a Valencia. Asimismo convinieron que, además de saldar sus deudas, Claudio le pagaría 500 euros.
El día 21 de diciembre de 2008, Víctor efectuó el viaje de vuelta a Valencia, desde Brasilia, vía Lisboa, portando como equipaje una maleta y una televisión marca Bravia de 37 LCD Digital que había comprado en Santa Cruz, equipaje que facturó a su nombre. A su llegada al aeropuerto de Manises, y como quiera que se había extraviado su equipaje, reclamó la pérdida.
El día 25 de diciembre, tras ser avisado por la compañía Iberia de la localización de su equipaje, Víctor , acompañado de Claudio , se personó en el aeropuerto y, mientras Claudio le esperaba en la puerta, Víctor se dirigió a las dependencias donde se encontraban los equipajes perdidos, donde se le hizo entrega de su maleta y de una bolsa negra que contenía el receptor de televisión embalado en una caja de cartón. Tras hacerse cargo del equipaje, y cuando se disponía a marcharse, Víctor fue detenido.
Dentro del aparato de televisión, una vez desmontada la pantalla, se encontraron dos planchas envueltas en papel de aluminio, de una sustancia blanca, que debidamente pesada y analizada la sustancia resultó ser cocaína, con un peso de 1.595 y 1.596 gramos y con una pureza del 62,4% y 60,7%, respectivamente.
Ello hace un total de 1.964,05 gramos de cocaína pura, que tenía como destino su distribución en el mercado ilícito, donde su valor alcanzaría 237.486 euros en su venta por gramos, y 334.866 euros, en la venta por dosis.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravatoria específica de notoria importancia, de los artículos 368 y 369, 6ª del Código Penal .
La existencia del delito expuesto y su encaje dentro del tipo agravado de los delitos contra la salud pública de los artículos 368 y 369, 6ª CP , no han suscitado debate, ni han sido discutidas por la defensa. La sustancia que llevaba escondida Víctor , en el interior del receptor de televisión, que traía como equipaje desde Brasilia y que le fue ocupada en el aeropuerto de Manises, fue pesada y analizada en el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, según resulta del informe que obra al folio 137 de las actuaciones. La única objeción que se ha efectuado a este respecto por la defensa del acusado sería una supuesta contradicción en lo relativo al peso, entre lo que se hacen constar a los folios 7 y 137 de las actuaciones. La contradicción no es tal, pues al folio 7, que corresponde al atestado, figura una diligencia policial, de pesaje de la sustancia intervenida, de 3.620 gramos, incluidos los envoltorios; y en el folio 137 es donde figura el informe analítico emitido por la técnico responsable del laboratorio, que establece el peso exacto de cada una de las planchas de cocaína y su respectiva pureza. En cuanto a esta última, debe estarse asimismo a la determinada en dicho informe, que ha sido ratificado en juicio por su autora, y no al obrante en la causa a los folios 283 y 284, que establecen la riqueza media de unas muestras obtenidas por la policía durante la intervención. En cualquier caso, resulta indiscutible la aplicación del subtipo agravado de artículo 369.6ª CP , pues la cantidad de droga intervenida supera la fijada por el Acuerdo no jurisdiccional adoptado por el pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19-10-01, que unificó el criterio en esta materia.
En cuanto a la circunstancia agravatoria específica de introducción en territorio nacional, aunque tampoco se discute, sólo es aplicable cuando la introducción de la droga en España se hubiera producido en condiciones idóneas para la difusión o circulación de la sustancia, de manera que no bastaría con la formal introducción de la droga en territorio nacional, por la simple superación del umbral aduanero, para que pudiera entenderse producido el supuesto de hecho que justifica la agravación. Y en el caso que nos ocupa, ya existía una sospecha policial de que el equipaje extraviado pudiera contener droga, por lo que su entrega estuvo sometida a vigilancia, sin que llegara a materializarse un riesgo de que la misma pudiera distribuirse. No se aprecia, por tanto, la circunstancia.
TERCERO.- De los anteriores hechos es criminalmente responsable, en concepto de autor, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , Víctor , por su realización libre y voluntaria de los mismos, de un modo personal y directo, conforme se desprende de la declaración de hechos probados, para cuya fijación y determinación de responsabilidad, ha partido este Tribunal de la valoración en conciencia de la prueba practicada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Su responsabilidad resulta de haberle sido ocupada la droga, que portaba en el equipaje que había traído consigo desde Brasil, que facturó en el aeropuerto de aquél país y recogió, tras reclamar su pérdida, en el aeropuerto de Manises. En ningún momento ha pretendido el acusado desvincularse de la televisión ni de su contenido, pero, en cualquier caso, la posesión resulta acreditada con el testimonio de los funcionarios de policía con números de carné profesional NUM001 y NUM002 , que vigilaron la entrega de la televisión al acusado, por parte de los funcionarios de Iberia, manifestando ambos a este respecto que el acusado se hizo cargo de la misma, que se encontraba en el interior de una bolsa negra, la colocó, junto con su maleta en un carrito y se dirigió hacia la salida. Que la televisión y su contenido le pertenecían, resulta acreditado también con los dos resguardos del equipaje correspondientes a los de los billetes a nombre de Víctor (folio 19), los partes de irregularidad de equipaje a su nombre, identificados con el mismo número de etiqueta de facturación que figura en los resguardos (folios 20 y 21) y la factura de compra del receptor de televisión, también a su nombre (folio 22), por lo que no cabe duda de que la televisión la había facturado él mismo. En cualquier caso, como decíamos, el propio acusado admitió desde un principio haber traído el aparato, a cambio de precio, aunque en su primera declaración ante el Juez de Instrucción trenzó una historia en torno a una supuesta novia, en la que, además de exculpar a Claudio , pretendía desconocer el contenido de la televisión. En su segunda declaración, prestada a su instancia diez meses después, admite que sospechaba que el viaje a Brasil tenía por objeto traer droga o algo ilegal. Y en el acto del juicio manifiesta que no supo el contenido de la televisión hasta que la policía no la abrió, aunque admite también que sabía que lo que iba a traer era ilegal, pero que Claudio , a quien adeudaba 2.800 euros como consecuencia de la cocaína que le había proporcionado y de que le había prestado dinero para sufragar deudas, le obligó a realizar este viaje. En cualquier caso y pese a estas manifiestas contradicciones, lo cierto es que no suscita duda en este Tribunal que el acusado sabía con certeza, o debía sospechar cual era la mercancía que iba a traer, y ello por lo siguiente: 1) el beneficio económico del viaje, pues además de enjugar una deuda declarada de 2.800 euros, Claudio le había prometido 500 euros más; 2) lo azaroso del mismo, un vuelo a Brasil y desde allí utilizando diversos medios de transporte hasta Bolivia, con el único cometido de comprar un receptor de televisión y regresar por el mismo intrincado trayecto; 3) el hecho de que la persona que le propone y financia el viaje sea traficante, pues se trata de quien le proporciona la cocaína.
Niega su defensa que conociera la cantidad de sustancia que llevaba en la maleta y que, por este motivo, no le sería de aplicación el subtipo agravado del artículo 369.6ª. Esta cuestión del error sobre uno de los elementos del tipo, ha sido objeto de múltiples resoluciones (v. gr. Sentencias de 20 Sep. 1990 , 29 Ene. 1999 y 24 Mar. 2000 ), que reiterada y unánimemente declaran que, cuando el sujeto conoce la concurrencia de los elementos objetivos que cualifican la infracción (sabe que transporta una importante cantidad de droga, tiene el conocimiento propio de un lego sobre la mayor gravedad del daño a la salud que una mayor cantidad puede provocar y conoce la prohibición penal genérica que afecta a su conducta), el desconocimiento exacto de la calificación jurídica que su proceder merece constituye un error de subsunción penalmente irrelevante, que no impide la responsabilidad penal del agente conforme a la calificación jurídico penal correcta, pues dicha responsabilidad penal no requiere el conocimiento de la subsunción jurídica precisa sino únicamente el de la ilicitud de la conducta.
Para afirmar la existencia de un error que excluyese la agravación de cantidad de notoria importancia hubiese sido necesario que quedase constancia de que el acusado no hubiera admitido, ni siquiera por la vía del dolo eventual, transportar la cocaína de haber conocido que la cantidad de ésta superaba los 750 grs. Y no existe, ciertamente, el menor dato que permita inferir tal conclusión. Muy al contrario, el acusado podía sospechar que la cantidad era muy importante, considerando que para amortizar los elevados costes de ese viaje era necesario obtener un importante beneficio.
TERCERO.- En cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se ha planteado por parte de la defensa de Arturo , la apreciación de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 20 del CP . La apreciación de esta circunstancia modificativa, tanto con eficacia atenuante, como de eximente incompleta, en los casos de mayor afectación, exige no sólo la acreditación de la toxicomanía, sino también que ésta se haya erigido en causa de la conducta que se castiga. La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza "a causa de aquélla", es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito ( STS de 12/2/99 o 16/9 /00 y Auto 1415/01, STS de 29/6, 1446/01 . etc.).
A este respecto, obra en autos (folios 222 a 225) un informe de asistencia en el servicio de urgencias del Hospital General el día 22 de agosto de 2008, por sobreingesta de alcohol y tóxicos, tras la que fue remitido a su domicilio; y un informe (folio 325) del Instituto Nacional de Toxicología sobre unas muestras de cabello del acusado, obtenidas el 22 de junio de 2009, seis meses después de los hechos, en las que se detecta la presencia de cocaína. Podemos tener por acreditada la condición de consumidor del acusado, pero no resulta acreditada sin embargo la afectación neurológica de las bases de la imputabilidad, pues ninguna prueba se ha practicado a este respecto, ni es posible inferirlo sin más sobre la base de la información facilitada en el acto del juicio por el propio acusado sobre sus patrones de consumo (3, 4, o 5 gramos/día), que se antojan cuando menos exagerados. La aplicación de la eximente incompleta queda pues desechada.
Y aun cuando tuviéramos como acreditada la toxicomanía, restaría acreditar que la misma ha sido la causa de su conducta, y la respuesta negativa se impone también, al considerar que el fundamento de esta aminoración de la responsabilidad radica, en la disminución de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o, en la capacidad para controlar y dirigir la propia conducta, principalmente esta segunda, y esta disminución se produce en los momentos en que la persona se encuentra afecta del síndrome de abstinencia o en los cercanos a éste, en los que la consecución de la sustancia se erige como patrón de vida y objetivo único de la actuación, por lo que difícilmente puede apreciarse cuando el objeto del reproche no es una acción concreta que se produce en un momento determinado, sino una sucesión de actos, que forman parte de un plan y que se prolonga en el tiempo, por espacio, en este caso, de varios días al menos. En consecuencia, no puede decirse, que su adicción a cocaína y opiáceos produjera al acusado un déficit de voluntad determinante de su decisión de viajar a Bolivia para traer cocaína, pues, aunque durante el tiempo en que se prolongó este hecho hubiera vivido momentos de privación de los tóxicos, en que su voluntad se encontrase debilitada, no cabe duda que fue mayor el tiempo en que se encontraba en estado de lucidez, pues no se ha acreditado en este caso una afectación permanente de las bases neurológicas de la imputabilidad.
En definitiva, el acusado encontró en el tráfico de drogas el medio para financiar su consumo de tóxicos y sufragar sus deudas, por lo que, en todo caso, podría apreciarse la circunstancia atenuante análoga a la de drogadicción del artículo 21. 6ª en relación con la 2ª del CP.
Preconiza también su defensa la apreciación en el acusado de colaboración con la administración de justicia, sea en su modalidad específica para los delitos contra la salud pública del artículo 376 , o bien como circunstancia atenuante análoga a la de colaboración del artículo 21.6 y 4 . Ambas posibilidades deben ser rechazadas.
El artículo 376 del Código Penal establece la posibilidad de una reducción en la pena para aquellos que hayan abandonado voluntariamente las actividades delictivas y hayan colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables. Resulta claro por tanto la imposibilidad de aplicar al caso el artículo 376 CP porque el acusado no abandonó voluntariamente sus actividades delictivas, sino que se ha visto forzado a ello por su detención y posterior procesamiento.
Respecto a la atenuante prevista en el apartado 4º, se refiere al supuesto en que el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, haya procedido a confesar la infracción a las autoridades.
Y la circunstancia atenuante análoga a la de confesión se ha apreciado en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, el autor, amén de reconocer los hechos, aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Esta colaboración relevante para el esclarecimiento del hecho es precisa incluso para la apreciación de la circunstancia analógica y, en este sentido se pronuncia la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». Y en el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre . Pues bien, a este respecto, es de resaltar que ni su actuación contribuyó a la inculpación de terceros, ni se realizó antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él. Muy al contrario, la exculpación de Claudio , a quien ahora señala como dueño del negocio y artífice de la operación, exculpación que mantuvo hasta su declaración de septiembre de 2009, nueve meses y medio después de su detención, posibilitó su puesta en libertad y su posterior huída, que, según el propio acusado confesó en el acto del juicio, conoció antes de que llegara a materializarse, pues el propio Claudio le dijo que tenía que irse pues se había señalado una rueda de reconocimiento y temía ser identificado por la empleada de la agencia de viajes que le vendió los billetes. Su posterior confesión, cuando Claudio ya se encontraba fuera del alcance de la justicia, no ha tenido relevancia alguna que le haga merecedor de un efecto atenuatorio bajo cualquiera de las modalidades analizadas.
Interesa por último la defensa la apreciación de la circunstancia eximente de miedo insuperable, basada en el hecho de que el acusado se habría visto obligado a realizar el transporte por haber sufrido amenazas de muerte sobre él mismo y su familia, por parte de Claudio y otras personas de su entorno. Sostiene el acusado que, sabedor de que se trataba de transportar algo ilícito, se negó en un principio y no realizó el viaje en la fecha señalada, que era el 4 de diciembre. Después de esto, habría recibido la vista de tres hombres que lo suben a un vehículo propiedad de la compañera sentimental de Claudio , lo llevan a un lugar apartado y allí lo amenazan con una pistola. El acusado entonces temiendo por su vida y la de su familia en Colombia, decide realizar el viaje, que lleva a cabo el día 7 de diciembre. En este cambio de fechas y en el testimonio de Rosaura , a quien el acusado habría confiado que se sentía presionado, se encontrarían los indicios en que basar la existencia del miedo.
La doctrina jurisprudencial exige de forma constante para la aplicación de la eximente -completa o incompleta- de miedo insuperable la existencia de un temor inspirado en un «hecho efectivo, real y acreditado» que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva. Para la apreciación de la eximente incompleta, hemos señalado que pueden faltar los requisitos de insuperabilidad del miedo, carácter inminente de la amenaza o que el mal temido fuese igual o mayor, requisito éste que hoy ya no se exige en el Código Penal de 1.995 , de modo que lo que nunca podrá faltar es la existencia de ese temor inspirado en un «hecho efectivo, real y acreditado» y que alcance un grado «bastante» para disminuir notablemente la capacidad electiva. Y, como se decía en la STS nº 143/2.007, de 22 de Febrero , la aplicación de la eximente incompleta exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta.
En el caso que nos ocupa, la existencia del miedo, que el acusado manifiesta, y el hecho que lo inspira, haber recibido amenazas, no tiene más sustento probatorio que su propia declaración y ésta carece del más mínimo refrendo por medio de datos objetivados, pues el testimonio de su compañera de piso no hace sino remitirse a manifestaciones del propio acusado y escasamente concretas pues se limitó a decirle que le presionaban, recibiendo de ella la respuesta más adecuada al sentido común, que denunciara o que se volviera con su familia. Y respecto al dato de la fecha del viaje, lo cierto es que no se ha acreditado, y podía haberse hecho, cuándo se llevó a cabo. Obra en las actuaciones (folios 144 a 149) oficio de la policía, al que se acompaña declaración de la empleada de la agencia de viajes de Paiporta que vendió los billetes, declaración que ésta ha ratificado en el juicio, pues ya no recordaba los detalles de la operación, de la que resulta que el billete para el viaje de ida era para el día 4 de diciembre, pero no existe ningún documento de la facturación correspondiente a ese trayecto, por lo que se ignora si se realizó ese día o se cambió el billete para una fecha posterior, ni las causas que, en su caso, pudieran haber determinado el cambio. En cualquier caso, y aunque el viaje se hubiera pospuesto tres días, lo que, como decíamos no se acredita, lo cierto es que previamente el acusado ya había prestado su consentimiento para hacerlo.
A ese supuesto miedo se acoge también el acusado para explicar la inicial exculpación de Claudio , pero el hecho de que diez meses después y con vistas a obtener un trato penal más beneficioso, el acusado haya revelado su participación, despreciando las amenazas vertidas sobre él y su familia, cuando Claudio , libre ya y en ignorado paradero, puede resultar verdaderamente peligroso, contribuyen a restar verosimilitud a las mismas y al supuesto miedo que pudieran inspirar.
CUARTO.- En cuanto a la penalidad, la pena señalada por la ley para el tipo básico del artículo 368 es la de tres a nueve años de prisión cuando se trata de sustancias que causan grave daño a la salud, como es el presente caso, pena que se eleva a la superior en grado, esto es de nueve a trece años y seis meses cuando concurre alguna de las circunstancias agravatorias específicas del artículo 369 , como ocurre en este caso.
Dentro de este margen, procede imponer al acusado la pena mínima de nueve años de prisión, que resulta justificada considerando su condición de drogodependiente que, sin alterar su capacidad intelectiva y volitiva, sin duda ha influido en la comisión del hecho, y también por considera que se encontraba en una posición subordinada en la operación de importación de la sustancia.
Este precepto establece asimismo una pena de multa de tanto al cuádruplo del valor de la droga en el mercado ilícito, por lo que considerando la cantidad de droga que le fue ocupada al acusado, 1.964,05 gramos de cocaína pura, que tenía como destino su distribución en el mercado ilícito, donde su valor alcanzaría 237.486 euros en su venta por gramos, y 334.866 euros, en la venta por dosis, procede imponerle la multa de 500.000 euros.
Es no obstante, de aplicación, lo dispuesto en el art. 53-3 Código Penal , en virtud del cual, la responsabilidad personal subsidiaria a la obligación del pago de multa no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años.
Por otro lado, conforme a los arts. 55 y 56 del Código Penal , en las penas de prisión de más de diez años, los Jueces o Tribunales impondrán, como pena accesoria, la de inhabilitación absoluta, que priva definitivamente al penado de cualesquiera honores, empleos y cargos públicos que tuviere y le incapacita para obtenerlos durante el tiempo de la condena; y en las penas de hasta diez años de prisión, se impondrá, atendiendo a la gravedad del delito, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la cual privará al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 374 CP procede acordar el comiso y destrucción de la cocaína intervenida, así como de los instrumentos empleados para su transporte. Y procede asimismo acordar el comiso del dinero ocupado al acusado, que es fruto de su actividad de tráfico de estupefacientes.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal y art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Víctor , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño, y en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368 y 369 6ª CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante análoga a la de drogadicción, a las penas de nueve años de prisión, multa de 500.000,00 euros y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con abono del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Asimismo se le condena al pago de la mitad de las costas, debiendo dar a los efectos intervenidos el destino legal.
Acordamos el comiso y destrucción de la droga y de los instrumentos empleados en su transporte. Y también se acuerda el comiso del dinero intervenido.
Reclámese, en su caso, del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
