Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 516/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 262/2010 de 22 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES
Nº de sentencia: 516/2010
Núm. Cendoj: 48020370012010100323
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )
Rollo Abreviado nº 262/10-1ª
Procedimiento nº 4/10
Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 516/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN PABLO GONZALEZ GONZALEZ
MAGISTRADO D. JUAN FRANCISCO LOPEZ SARABIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintidos de Junio de dos mil diez.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 4/10 ante el Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA contra Caridad nacido en Bilbao (Bizkaia) el 30-05-78, hijo de Joaquin y Mª Pilar , titular del DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, representado por la procuradora Sra.Marta Arruza Doueil y defendido por el Ltdo.Sra. Elisa Lozón Sillero, siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente,
la Iltma., Sra. Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 16 de abril de 2.010 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Hechos probados: Probado y así se declara que la acusada Caridad , nacida en día 30-5-1978, de 31 años de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, habiendo estado contratada hasta el día 9 de mayo de 2009 como psicóloga del Equipo Técnico Psicosocial Judicial de Bizkaia, fué citada el día 10 de junio de 2009 en su domicilio particular para comparecer al acto del juicio oral que se iba a celebrar ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya el día 8 de julio de 2009 a las 10 horas en el Rollo Penal 34/07 procedente del Sumario número 1/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Durango contra Julián quien se encontraba en situación de libertad provisional.
No habiendo comparecido la acusada al referido acto de juicio oral, éste se suspendió totalmente a petición del Ministerio Fiscal y de la representación de la Acusación Particular, acordándose nuevo señalamiento de la vista para el día 24 de septiembre de 2009. Para la citación de Caridad al nuevo señalamiento, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial libró exhorto al Juzgado de Paz de Zalla, lugar de residencia de la acusada , el cual acordó, al no comparecer a su llamamiento ni ser posible la citación de la perito por sus propios medios, oficiar a su vez al Jefe de la Policía Local de Zalla para que procediera a la entrega de la cédula de citación en la cual constaba la advertencia de que caso de no comparecer podría incurrir en un delito de Denegación de auxilio a la Justicia.
Habiéndose personado en el domicilio familiar de la acusada, sito en la calle Barrio DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 . de Zalla, dos agentes de la Policía Local, Caridad se negó a recoger la citación, reiterando su negativa tras ser informada por los funcionarios policiales de que en caso de no comparecer al llamamiento judicial para el día 24 de septiembre de 2009 podría incurrir en un delito de Denegación de Auxilio a la Justicia. El día 24 de septiembre de 2009 tampoco compareció la acusada al juicio oral sin justa causa, acordándose deducir en aquella Causa el correspondiente testimonio que ha dado lugar a las presentes actuaciones."
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Caridad como autora responsable de un delito de obstrucción a la justicia a la pena de multa de siete meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago así como al abono de costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Caridad en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se mantiene el relato de hecho de la sentencia debiendo añadirse lo siguiente:
Cuando recibió la citación para la vista del día 8 de julio la Sra. Caridad envío una comunicación a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial en la que ponía de manifiesto su situación laboral y la imposibilidad de acudir a la citación.
Cuando fue citada por la Policía local de Zalla comunicó a los agentes las razones para no acudir y que aclararía la cuestión con el órgano judicial.
Ya desde esa fecha de la citación por la Policía, el 14 de septiembre de 2009, la acusada se encontraba de baja médica por un estado de ansiedad severa relacionada con su situación laboral.
Fundamentos
PRIMERO. La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia por la que se condena a Caridad como autora de un delito de obstrucción a la justicia. Entiende la recurrente que no se dan los requisitos que exige este tipo penal puesto que no es cierto que no concurriera justa causa para no comparecer a juicio. Entiende que cuando recibió la primera citación a juicio la perito ya había cesado en su puesto como perito del equipo psicosocial y que en esta situación lo habitual es que otro miembro del equipo le sustituya en el ejercicio de sus funciones. Siendo esto así lo cierto es que Dña. Caridad realizó varias gestiones para evitar acudir al juicio, y en la segunda citación se encontraba de baja por ansiedad severa lo que le impidió acudir, y lo que explica también que no recogiera la citación que le efectuaban en su domicilio los agentes de la Policía local de Zalla. Por estos motivos, considera que en ningún caso estamos ante una actuación dolosa puesto que su intención nunca fue la de obstruir la acción de la justicia.
SEGUNDO. Pues bien, esta Sala entiende que el recurso debe ser estimado puesto que, en efecto, se dan una serie de circunstancias que permiten dudar de que la actuación de la Sra. Caridad reúna las exigencias del elemento subjetivo del delito de obstrucción a la justicia y que por ello su conducta tenga relevancia penal.
No tenemos nada que objetar al planteamiento teórico que recoge la sentencia de instancia sobre los preceptos que regulan la comparecencia a juicio de todos aquellos que son llamados. Igualmente correcto es el planteamiento sobre la exigencia del elemento subjetivo del delito, puesto que en efecto la acción debe ser voluntaria en el sentido de conocer y aceptar la trascendencia de la falta de asistencia al llamamiento judicial cuando no se tiene justa causa para actuar de ese modo.
Pero lo cierto es que no compartimos las consideraciones que a partir de ahí realiza la juzgadora, puesto que si analizamos las actuaciones vemos que la perito Sra. Caridad había dejado ya de trabajar en el equipo psicosocial, y había comenzado otro trabajo. Y cuando fue llamada a juicio por primera vez por la Sección sexta de esta Audiencia, ya puso de manifiesto esta circunstancia al Tribunal, como se aprecia en su escrito de 3 de julio de 2009. Nada resolvió el Tribunal sobre esta alegación, y nada le comunicó a la interesada sobre si aceptaba los motivos de incomparecencia que ella ponía de manifiesto. Así se desprende del acta de la vista en la que sin mayores consideraciones se indica que se suspende la vista y se fija un nuevo señalamiento para el 24 de septiembre.
Sin embargo, a pesar de que nada se resuelve sobre este extremo, la citación a la perito para el 24 de septiembre incluye el apercibimiento de poder incurrir en un delito de denegación de auxilio a la justicia (tipo penal que, por cierto, no era aplicable pues la Sra. Caridad no es funcionaria).
El día 14 de septiembre la Sra. Caridad es citada en su domicilio para el nuevo señalamiento, constando que fue necesario que acudiera a citarle la policía local de Zalla, pues ella no acudió al juzgado de paz a recoger la citación. Los agentes que le entregaron la citación comentaron los dos que ella manifestaba que no tenía que ir, que ya no trabajaba como perito y que iba a aclarar esta cuestión con el órgano judicial. Con esta comunicación la Sección sexta acuerda que sea conducida por la fuerza pública, lo que no se lleva a efecto porque el domicilio al que acude la Ertzaintza es el de un portal equivocado (el nº 3 en lugar del 10, piso 3º). De nuevo se suspende el juicio por su incomparecencia. Consta finalmente que desde el 14 de septiembre la recurrente se encontraba de baja por ansiedad severa precisamente relacionada con estos conflictos laborales y que el médico que le atiende recomendaba reposo en su domicilio. La recurrente sostiene que puso de manifiesto esta circunstancia a la Audiencia por teléfono, pero es cierto como sostiene la sentencia, que de este hecho no tenemos constancia.
Sin embargo, visto todo el proceso en su conjunto, la conclusión que extrae esta Sala es que la recurrente actuó en el convencimiento de que no debía acudir a los llamamientos judiciales una vez cesada en su puesto, y así lo comunicó tanto a la Audiencia Provincial, como al Juzgado de Primera Instancia (donde por cierto fue conducida por la fuerza pública a pesar de que la orden que así lo acordaba se había revocado). Bien podemos considerar que esta actitud fue incorrecta, que fue poco razonable llevar hasta este extremo su negativa a comparecer, dando por supuesto que en estos casos un compañero del equipo debe ratificar el propio informe, pues en definitiva ésta es una decisión que no corresponde a la perito, sino al Tribunal (como finalmente consta que así se hizo). Todo ello es cierto, y en nuestra opinión la actitud de la perito excedió de lo razonable, llevando al Tribunal a una aplicación estricta de la regulación procesal. Sin embargo, y aunque se nos ocurren otras muchas maneras de resolver la cuestión por parte de la perito, no podemos afirmar que su intención fuera obstruir el proceso y que no comunicara su situación a los órganos judiciales, pues así lo hizo en la primera citación de la Audiencia y así lo hizo en el Juzgado de Primera Instancia, y así lo indicó a los agentes que le llevaron la citación. Y en cuanto a la incomparecencia del día 24 de septiembre, consta que estaba ya de baja precisamente por esta situación laboral y consta que todo lo ocurrido le había generado una situación de ansiedad severa, lo que también cuestiona la concurrencia del elemento subjetivo del delito. En todo caso, cabe preguntarse qué habría hecho la Sala de haber conocido esta situación médica, si bien la respuesta nos la da la propia documentación que obra en la causa, pues el día 8 de octubre cuando se conoció la situación de la baja médica no se suspendió más el juicio y se convocó a otro perito del equipo para que se ratificara en el informe.
En definitiva, no compartimos con la sentencia que concurra el elemento subjetivo del delito y entendemos que la actuación de la recurrente Sra. Caridad , si bien fue claramente incorrecta, no presenta sin embargo la relevancia penal que exige la aplicación del tipo de obstrucción a la justicia por la que ha sido acusada y condenada y que por ello debe ser estimado el recurso.
TERCERO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., las costas de esta instancia deben ser declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Caridad contra la sentencia dictada el día 16 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Bilbao , debemos revocar dicha resolución, y en su lugar ABSOLVEMOS a la Sra. Caridad del delito de Obstrucción a la Justicia del que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
