Sentencia Penal Nº 516/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 516/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 786/2012 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 516/2012

Núm. Cendoj: 17079370042012100130


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 786/12

CAUSA Nº 237/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 516/2012

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

Dª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA

En Girona a 24 de septiembre de 2.012.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21-6-12 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 237/11 seguida por un delito de quebrantamiento de condena, habiendo sido parte recurrente Florentino , representado por la procuradora Dª. ROSA LLUM FERNÁNDEZ y asistido por la letrado Dª. ELENA CARRERAS MARTÍNEZ, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Florentino , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2º del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición del abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO:El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Florentino , contra la Sentencia de fecha 21-6-12 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario resulta insuficiente para acreditar el delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado.

El recurso no merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa el recurrente ha sido condenado por haberse acercado al domicilio de Susana al que tenía prohibido acercarse en virtud de una orden provisional de alejamiento, disponiendo para ello de dos pruebas contundentes como son tanto una primera manifestación de la perjudicada hecha en fase de instrucción, no de plenario, en la que dijo que el acusado la llamó a la ventana para que le devolviera unos perros, como las declaraciones de los agentes de la Policía Local de Palafrugell que detuvieron al acusado a pocos metros del domicilio de la víctima a la que la orden de alejamiento trataba de proteger.

Frente a la sentencia de instancia la parte propone un triple frente de defensa. Primero, que tanto la perjudicada como otro testigo dijeron en el plenario que no fue el acusado el que llamó a la puerta, no habiéndose llegado a leer la declaración de la perjudicada en fase de instrucción para que surtiera prueba, segundo, que aunque es cierto que los agentes lo detuvieron cerca del domicilio de la perjudicada se dirigía a su comisaría para tratar de recuperar a los perros, por lo que no tenía la intención de acercarse al domicilio de la víctima, y por último que el requerimiento para que se cumpliera la orden de alejamiento hacía exclusivamente alusión a la persona de Susana y no a su domicilio.

Pues bien, lo primero que cabe manifestar es que la declaración de la perjudicada, como pudo apreciar la Juzgadora y este Tribunal tras escuchar su manifestación en el juicio oral pretende sólo favorecer al recurrente, no narrar la verdad de lo sucedido, de suerte que sólo la benevolencia de la Juzgadora ha hecho que no se haya deducido en la instancia testimonio contra ella por la presunta comisión de un delito de falso testimonio, pudiendo presentar todavía el MINISTERIO FISCAL denuncia o querella contra ella.

Conforme al art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes', de suerte tal que 'después de leída el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe'. Pese a que no se haya llegado a leer al completo la declaración de la testigo, lo cierto es que se le ha llegado a preguntar en el acto del plenario sobre la evidencia de la contradicción, verdadera punto en donde ejerce la tutela judicial efectiva; esta se cumple sobradamente no cuando se lee la versión que se dio en fase de instrucción, sin hacer ningún otro requerimiento sobre la misma, sino cuando se le pone de manifiesto la flagrante contradicción en que incurre y se le pregunta sobre la divergencia.

La parte a quien puede afectar eventualmente estas declaraciones, ve salvaguardados sus derechos cuando se confrontan las versiones y se solicita una explicación al testigo sobre el porqué dijo una cosa en un momento y ahora dice otra completamente distinta. La racionalidad de la explicación de las diferencias es la que valora el Juez para poner su convencimiento en una o en otra. Así, en este caso, como la perjudicada se halla ya divorciada del acusado y no ha podido acogerse a la dispensa que proporciona el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha optado por no mantener su declaración verdadera, en donde explica que no es un amigo del acusado el que le reclamaba los perros sino el propio acusado, y no por hacer caso a aquella que trata de beneficiar a quien fue su pareja.

Pero es más, a todo lo anterior ha de sumarse el hecho de que el acusado se hallaba, cuando fue detenido por la Policía Local de Palafrugell a muy pocos metros del domicilio de la perjudicada, hecho este que por si solo, sin necesidad de acrecentarlo con el previo de la llamada a la ventana del domicilio, resultaría suficiente para la condena por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, puesto que el recurrente tenía prohibido el acercamiento también al domicilio de la perjudicada.

Respecto de este hecho, que se ha tratado de desvincular del anterior combatiendo ambos por separado se opone el hecho de que la Comisaría de la Policía Local de Palafrugell se encontraba muy cerca de lugar y que era hacia allí a donde se dirigía el acusado y no al domicilio de su pareja.

El delito tipificado en art. 468. 2 del Código Penal requiere, como cualquier otro delito doloso, de la concurrencia de la conciencia y voluntad por parte del sujeto activo de estar quebrantando su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Por lo tanto no basta con que se aprecie una conducta que pueda incardinarse materialmente en la descripción objetiva del verbo rector del tipo penal, sino que es precisa la concurrencia del elemento subjetivo relativo a la voluntad de quebrantar la orden. Ahora bien, una cosa es la conciencia y voluntad de estar procediendo al acercamiento y otra muy distinta los motivos últimos que lo provoquen, dado que mientras que lo primero entra de lleno en la tipicidad delictiva desde el punto de vista subjetivo, lo segundo carece de verdadera trascendencia y únicamente, si acaso, podría tomarse en consideración a la hora de individualizar la pena.

La pena de alejamiento no sólo se abarca a la persona de la perjudicada, sino a determinados lugares tan frecuentados por ella que el legislador extiende los efectos de la orden como si de su persona se tratase por las grandes posibilidades de aparición por aquellos lugares y que tenga lugar el indeseado encuentro con el peligro que comporta para la víctima de anteriores infracciones. El acusado no sólo no debía acercarse a Susana sino tampoco a una distancia inferior en 200 metros de su domicilio o de su lugar de trabajo.

Pues bien, el ir a buscar a los perros o el dirigirse a la Comisaría a que mediasen para que se los devolvieran no es más que una burda excusa para tratar de justificar una conducta a todas luces ilícita. No sólo es algo indiferente, dado que el que el lugar donde fue detenido estuviera también relativamente cerca de la Comisaría no justifica que precisamente por él y no por otro mucho más alejado, siquiera tuviera que darse un rodeo, sino que además resulta falso a todas luces, puesto que la hora del incidente, pasada largamente la medianoche, parece la más inapropiada para solicitar el auxilio policial para reivindicar de otra persona la devolución de los canes, al tratarse de un asunto que no sólo puede, sino que debería haberse demorado a horas diurnas.

Finalmente, no es cierto que el requerimiento para dar cumplimiento a la orden de alejamiento limite el contenido del auto que la acuerda; desde luego la notificación hecha por parte del Secretario Judicial no puede en modo alguno aminorar el contenido de la orden que se notifica, y, como no podía ser de otra manera, en este caso no sucede así. Ciertamente, el comienzo de la notificación puede llevar a error dado que en el primer párrafo se hace alusión exclusivamente a la persona de Susana y no a su domicilio o su lugar de trabajo; pero ello es a los meros efectos de denominar la resolución que se notifica. Lo trascendental aparece en el tercer párrafo de la notificación en donde se requiere al recurrente 'perquè s'abstingui de realitzar qualsevol acte que suposi infracció de la prohibició imposada', prohibición que no era otra que la que consta en el dispongo de la resolución consistente en no acercarse ni a la recurrente, ni a su domicilio, ni a su lugar de trabajo ni a cualquier otro en que se encuentre.

SEGUNDO.-No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florentino contra la sentencia dictada en fecha 21-6-12 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 237/11 seguida por un delito de quebrantamiento de condena, debemos CONFIRMARla resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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