Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 516/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 393/2012 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 516/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100850
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 393 /2012
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 100 /2012
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ALCALA DE HENARES
S E N T E N C I A Nº 516/2012
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA : DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA : DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En MADRID, a veintinueve de Octubre de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Antonio Oteiza Fernández-Llebrez, en representación de Epifanio , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente el/la Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 11/07/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO:> " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Epifanio , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES de prisión, y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento al acusado.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de CINCO días contados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
"PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que el día 18 de abril de 2.012 por el Juzgado de Instrucción n° 7 de Arganda del Rey en el procedimiento de Diligencias Previas 914/12, se dictó auto por el que se acordaba como medida cautelar la prohibición al acusado, Epifanio de aproximarse a don Narciso y a doña Marí Luz , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentren, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, y la prohibición al acusado de entrar en el municipio de Morata de Tajuña y a residir en el mismo.
Consta asimismo acreditado que ese mismo día 18 de abril de 2.012 el Juzgado de Instrucción n° 7 de Arganda del Rey le notificó personalmente dicha medida cautelar al acusado con los requerimientos en él contenidos, y que la medida estaba vigente el día 27 de junio de 2.012.
SEGUNDO.- El día 27 de junio de 2.012 sobre las 12:20 horas el acusado Epifanio , fue detenido por los Agentes de la Policía Local de Morata de Tajuña con n NUM000 y NUM001 cuando se encontraba la Avenida de la Constitución de Morata de Tajuña y ello a pesar de tener expreso conocimiento que el auto de 18 de abril de 2 012 le prohíbe expresamente acudir a y residir en dicha localidad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Hechos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Epifanio contra la sentencia de 11 de julio de 2012 y se invocan como motivos: vulneración de precepto sustantivo, ya que en el acusado concurriría el error contemplado en el artículo 14.3 del Código Penal , que determina la exclusión de la responsabilidad criminal en el caso de existencia de un error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, siendo expuesta por extenso esta tesis en el acto de la vista dada la aceptación de los hechos, que no fueron objeto de controversia.
La sentencia 549/2002, de 12 de diciembre, de la secc. 2a de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid , determina que: a) su carácter excepcional, ya que el error va en contra del principio general de que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento; b) que debe ser probado por quien lo alega; c) debe ser apreciada en cada caso concreto atendiendo a las circunstancias objetivas de cada caso y, sobre todo, a las características personales del sujeto activo.
Pues bien, aplicando las exigencias señaladas por la Ilma. Audiencia Provincial para apreciar la concurrencia del error del art. 14.3 del Código Penal , debemos señalar:
- También dentro de las circunstancias objetivas hay que incluir el carácter mismo del auto de medidas cautelares, el cual excede en las que acuerda las que cabe considerar habituales; efectivamente, si por normales entendemos la prohibición de acercarse a la víctima a menos de determinada distancia y la prohibición de comunicarse con aquella- lo que es fácilmente entendible por el sujeto activo- no lo es tanto la medida que prohíbe la entrada en el término de Morata de Tajuña, no tanto por su excepcionalidad como por la imprecisión ya que cabe entender el término municipal, el núcleo urbano o si este incluye también los arrabales de la localidad donde fue detenido el acusado.
- En cuanto a las circunstancias subjetivas del agente activo cabe señalar una de notable importancia cual es el hecho de haber salido de prisión en el mes de febrero de este año tras haber cumplido un total de trece años de privación de libertad- ver antecedentes penales-. Este dato determina una ignorancia absoluta en el acusado en cuanto al contenido o significado de las medidas de alejamiento y ello desde el omento en que cuando ingresó en prisión en el año 1 999, estas medidas no existían en nuestro Código Penal- al menos en su redacción actual- y mucho menos, tenían la actual relevancia derivada de su relación con los delitos contra las mujeres; esto es, el acusado, cuando se dicta la medida de alejamiento que es quebrantada desconoce no solo la naturaleza jurídica de esta medida y cuál es el bien jurídico protegido, sino que es una imposición que es nueva para el ya que ha pasado trece años en prisión y esta noción de su significado antijurídico no cabe que sea suplido por la información que en el momento de notificarse la medida le pudieran facilitar los diversos operadores jurídicos.
- Finalmente y relacionado con lo anterior tenemos que en ningún momento se infringió la medida en cuanto al alejamiento de las personas en cuyo beneficio se dictó, esto es, el acusado no busca a aquellas, no se acerca, no se comunica con ellas, lo que hace es estar en los alrededores de la localidad de Morata de Tajuña siendo detenido rutinariamente por la policía municipal, detención a la que no se opone el acusado por considerar que no estaba haciendo nada malo, lo que se llama falta de conciencia del hecho antijurídico.
En orden a la penalidad y remitiéndonos a lo solicitado, entendemos que la pena debe rebajarse en dos grados y aplicando los arts. 71 .2 y 88 del Código Penal , interesamos la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros y dicte sentencia por la que revocando la de instancia, condene al acusado por un delito de quebramiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia de error del art. 14.3 del Código Penal , imponiendo la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros.
SEGUNDO.- La Fiscal se opone al recurso y señala que no cabe hablar de error del artículo 14.3 del Código Penal por cuanto estamos ante un quebrantamiento de una medida cautelar de alejamiento debidamente notificada al recurrente y sobre la que el mismo manifestó que no tenía conocimiento de que la misma hubiera cesado. El recurrente dijo en la vista oral que era conocedor de la prohibición que pesaba sobre él, por lo que no desconocía la ilicitud de su conducta sin que sus alegaciones acerca de que la Guardia Civil no le había detenido antes sirvan para excluir su responsabilidad penal.
Pide que se confirme en su totalidad la sentencia recurrida.
TERCERO.- Este Tribunal, dado que viene a invocarse error en la valoración de la prueba que provoca el error en la conducta del acusado, debe recordar que es pacifica la Jurisprudencia en el sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
En el presente supuesto, teniendo en cuenta las actuaciones, acto del juicio y sentencia dictada, entiende que no se constata el pretendido error, ya que por la juzgadora a quo se lleva a cabo una valoración de la prueba, acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia que le lleva a tomar convicción de culpabilidad, conforme le autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y tal conclusión a la que llega no es ilógica ni errónea, sino que se atiene a las pruebas practicadas.
Conforme con la sentencia de este tribunal que se cita de 12 de diciembre de 2002 , el error tiene un carácter excepcional, que debe de ser probado por quien lo alega y se debe de aplicar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias objetivas de cada caso, y a las características personales del sujeto activo.
Pues bien, consta acreditada la orden de alejamiento mediante auto de 18 de abril de 2012, que ese mismo día se le notifica personalmente al acusado, y se le practican los oportunos requerimientos estando en vigor el día 27 de junio de 2012, todo ello mediante la prueba documental obrante en la causa, por lo que tenía pleno conocimiento de su existencia y así lo admite el acusado.
Y el día 27 de junio de 2012 se encontraban en la avenida de la Constitución de la localidad de Morata de Tajuña, incumpliendo la medida acordada, siendo detenido por la Policía Local.
La testifical de los agentes de Policía corrobora que estaba en el mencionado lugar.
Por parte del padre del acusado se señaló que por dicha orden, su hijo no puede entrar en dicha localidad.
Por consiguiente no concurren los supuestos exigidos en el artículo 14.3 del Código Penal , y no estamos ante ningún supuesto de error vencible, ya que el acusado tenía conocimiento de la misma y de que estaba vigente así como de su alcance, ya que los términos de la misma no ofrecen dudas, a cualquier persona media, sin que el hecho de haber permanecido en la cárcel varios años suponga desconocimiento de una medida que le fue notificada, por lo que el recurso se debe desestimar.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Epifanio contra Sentencia dictada con fecha 11/07/2012 en el procedimiento JUICIO RAPIDO nº 100/2012 por el JDO . DE LO PENAL N. 4 de ALCALA DE HENARES, debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
