Sentencia Penal Nº 516/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 516/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 281/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS

Nº de sentencia: 516/2012

Núm. Cendoj: 29067370032012100153


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN TERCERA JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE MÁLAGA PROCEDIMIENTO ABREVIADO-JUICIO RÁPIDO NÚMERO 127/2.012 ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 281/2012 PROCEDE DEL JUZGADO DE, INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE ANTEQUERA DILIGENCIAS URGENTES NÚMERO 32/2.012 SENTENCIA N°. 516 Iltmos. Sres.

Presidente D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ D. Magistrados D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ D. CARLOS PRIETO NACÍAS En la Ciudad de Málaga, a veintiocho de septiembre del año dos mil doce.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado-Juicio Rapido número 127/2.012 del Juzgado de lo Penal número Tres de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un delito de Daños y otro Contra la Seguridad Vial, contra otro y el actual recurrente, Victoriano , mayor de edad, natural y vecino de Campillos (Málaga), representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Buxo Narváez, y defendido por el Letrado, D. Antonio José Morales Morales. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente D. CARLOS PRIETO NACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha veintiséis de marzo del año dos mil doce, el Juzgado de lo Penal número Tres de esta Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'UNICO.- Queda probado, y así se declara, que sobre las 1.10 horas del día 28 de febrero del año 2012, los acusados Alejo y Victoriano , puestos de común acuerdo y con unidad de propósito, tras dirigirse hasta las inmediaciones de la Plaza de la Constitución de Bobadilla, al observar la presencia del vehículo marca Seat, modelo Ibiza, matrícula .... TGR , que su titular Damaso había dejado estacionado en la vía, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena y valiéndose para ello de una llanta de ciclomotor, procedieron a romper las lunas delanteras y traseras del referido turismo, al igual que causaron abolladuras en la puerta del maletero, ascendiendo el valor de los daños a la cantidad de 393,28 euros, y el importe de reparación, una vez incluido el coste de mano de obra y el IVA, a la suma de 738, 07 euros. El acusado Alejo , que no cuenta con carnet que lo habilite para conducir, al percatarse de la presencia policial, se ausentó del lugar de los hechos, pilotando el ciclomotor marca Suzuki, matrícula X-....-XXW .'; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:' Que debo CONDENAR y CONDENO a Alejo Y A Victoriano como autores responsables criminalmente de una falta de daños del art 625 C.P a la pena a cada acusado de 20 días de multa con cuota diaria de ocho euros, multa que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como también se les condena a indemnizar conjunta y solidariamente a Damaso en la cantidad de 738,07 euros. Que debo condenar y condeno a Alejo como autor de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art 384 C.P a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de ocho euros, multa que en caso de impago dará lugar .a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Se imponen a los condenados las costas procesales. Notifíquese la presente Sentencia a las partes, previniéndoles que no es firme y contra la misma podrá interponerse recurso de APELACIóN, ante este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, en el plazo de cinco días a contar desde el inmediato siguiente al de su notificación en legal forma. Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de las de su clase, extendiendo en los autos el Sr. Secretario el oportuno testimonio, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.' SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, Victoriano , aduciendo como motivo de recurso: error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

Terminó interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un pronunciamiento en el que, con aplicación del principio 'in dubio pro reo' se absolviera a su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido, dentro del plazo de cinco días concedido al efecto, se presentó escrito de impugnación a la apelación interpuesta suscrito por el Ministerio Fiscal.

A continuación se remitieron los autos a esta Audiencia, donde, sin necesidad de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

10) Sobre el denunciado error en la apreciación de la prueba con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

La parte apelante aduce en este apartado que no existe prueba de cargo de la participación de su patrocinado en los hechos enjuiciados. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, a lo largo de incontables resoluciones, ha sentado, al respecto, las siguientes conclusiones: El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

La invocación efectuada en esta alzada de este derecho por la parte apelante obliga a esta Sala a comprobar que el juzgador de la instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Cuando, como en ese caso, la prueba es testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al juzgador de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio deba ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, lo que aquí no ha ocurrido.

Es obvio que el testimonio del denunciante D. Damaso , tanto en la instrucción (declaración ante la policía con reconocimiento fotográfico del apelante como uno de los autores de los hechos y declaración ante el instructor) como en el plenario ( minuto 03:26) constituye contundente prueba de cargo directa y apta para enervar la presunción de inocencia, máxime cuando viene avalado por las manifestaciones del policía nacional número NUM000 , que se personó en el escenario de los hechos con inmediación a su acaecimiento y pudo advertir los daños causados al vehículo y la llanta de ciclomotor empleada, tal como refirió en el plenario a partir del minuto 09:05. La presunción de inocencia supone, por definición, ausencia de prueba de cargo, por lo que su alegato en el presente supuesto deviene estéril.

La aceptación de la narración fáctica de la sentencia de instancia acabada de explicitar anticipa el rechazo del error en la valoración de la prueba que se invoca como motivo de recurso. El discurso de la parte recurrente sobre la valoración de la prueba encuentra adecuada respuesta en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 13 de mayo de 1992 . En ella se hace una exposición de lo que es tradicional, firme y consolidada doctrina jurisprudencia¡, tanto de ese Tribunal como del Tribunal Constitucional, pues ambos insisten en que compete al juzgador de la instancia la misión de valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se vierten, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La prueba en el proceso penal no tiene otros limites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de. un solo testigo -dice la indicada sentencia-incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, si bien en todo caso la resolución judicial ha de ser motivada, de acuerdo con el artículo 120.30 de la Constitución Española .

Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez 'a qud' no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en el contenido el primero de los fundamentos de derecho de la inconsentida sentencia, que es donde el juzgador explícita su convicción y expone las razones que tiene para dar crédito a la versión prestada por el denunciante en detrimento de los testimonios de los denunciados. No está de más poner de relieve que el denunciante ha prestado testimonio en el plenario como testigo, advertido de las penas que el Código Penal señala para el delito de falso testimonio, en tanto que los denunciados no tienen obligación alguna de decir la verdad.

El motivo de recurso analizado, por tanto, también ha de decaer.

20) Sobre la invocación que se hace en el suplico del recurso al principio 'in dubio pro reo'.

Es claro que en esta situación la invocación del principio 'in dubio pro reo' está fuera de lugar, pues ya ha dicho en reiteradas ocasiones nuestro Tribunal Supremo-sentencias de 7 de junio de 1.986 , 20 de octubre de 1.996 , 6 de mayo de 1.998 y 9 de mayo de 2.003 - que tal principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en determinadas circunstancias.

En parecidos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2.000 , en ponencia del Excmo Sr. Garrido Falla, al poner de relieve las diferencias de este principio con el de presunción de inocencia, pues no obstante ser ambos manifestaciones de un genérico favor re¡, existe una diferencia sustancial entre ambos, ya que este segundo presupone la ausencia de prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, en tanto que el principio 'in dubio pro reo' entra en juego cuando, pese a la presencia de la referida prueba incriminatoria, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal. Para su apreciación se precisa, según la sentencia del Tribunal Supremo citada en último lugar, que el juzgador reconozca la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo y opte por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como aquí acontece, el sentenciador no alberga duda alguna.

No ha de correr, por tanto, mejor suerte el motivo de recurso analizado, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

30.- Costas.- Pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debíamos desestimar y desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Buxo Narváez, en nombre y representación del condenado, Victoriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Málaga, con anterioridad especificada, que se confirma íntegramente en esta alzada, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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