Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 516/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 142/2013 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 516/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100902
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO Nº 142/2013 (RP)
Procedimiento abreviado nº 139/2012
Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 516/2013
ILMOS MAGISTRADOS DE SALA
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DOÑA MARIA ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 21 de noviembre de 2013
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el PA 139/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, los presentes autos seguidos por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo partes en esta alzada: como apelante Gabriel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Katia Gallegos Valiño y asistido por la Letrada Doña Carmen Villanueva Rentero; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Queda acreditado y así se declara que el día 8 de agosto de 2011 sobre las 3:15 horas Gabriel , mayor de edad con numero de ordinal informático NUM000 , conducía el vehículo Ford Fiesta matricula ....KKK por el Paseo de Extremadura bajo los efectos de una previa ingesta alcohólica que disminuía sus facultades psíquico-físicas para la conducción. Que circulaba a gran velocidad, traspasando 3 semáforos en rojo, lo que llamó la tención de funcionarios del Cuerpo nacional de Policía que le indicaron mediante señales acústicas y luminosas que detuviera la marcha, haciendo caso omiso Gabriel que continuo circulando saltándose en rojo otro semáforo hasta que se vio obligado a detener el vehículo al cortarle el paso el automóvil de la policía.
Que Gabriel fue sometido a las pruebas de alcoholemia dando como resultado 0,73 y 0,67 mg de alcohol por litro de aire expirado en la primera y segunda prueba respectivamente, presentando los siguientes síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas: fuerte olor a alcohol, ojos muy lagrimosos y enrojecidos, deambular oscilante sin mantener la verticalidad. Que se le realizó a Gabriel una análisis de sangre de contraste dando como resultado 1,47 gramos de alcohol etílico por litro de sangre.'
Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gabriel como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art 379.2 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de un año y un día, así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso, solicita la revocación de la sentencia por estimar errónea la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, y por tanto, infracción del art.24 CE , en cuanto al principio de presunción de inocencia.
En concreto, se sostiene que la prueba de cargo, consistente en la declaración de los agentes de policía que declararon, son contradictorias.
SEGUNDO.- Dado el motivo del recurso, procede recordar la doctrina jurisprudencial, al respecto:
A) Las pruebas capaces de enervar la presunción de inocencia, son las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin perjuicio de las excepciones admitidas, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
Así, la reciente STC de 28 de febrero de 2013 , resolviendo un recurso de amparo avocado al Pleno, dijo: 'a) No está de más recordar que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre , FJ 3).
Ahora bien, junto a ello, también hemos reiterado 'que esa idea no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción' ( SSTC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 ; 1/2006, FJ 4 ; 344/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 b). En este sentido, ya desde la STC 80/1986, de 17 de junio , FJ 1, nuestra doctrina ha admitido, también expresamente, que dicha regla general permite determinadas excepciones a través de las cuales es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción'.
Por otra parte, para que prospere un recurso, como el presente, basado en la solicitud al Tribunal de apelación, de que reevalúe las pruebas personales practicadas a presencia del órgano sentenciador, existe un cauce muy estrecho, ya que hay que probar que estamos ante: pruebas ilícitas, ausencia o insuficiencia de motivación, valoración absurda , irracional o contraria a las máximas de la experiencia o que se trate de una sentencia que contenga razonamientos contradictorios o ininteligibles.
B) En el caso objeto de esta apelación, las pruebas practicadas en el juicio oral, valoradas en la sentencia de forma sencilla y certera, concluyen que el apelante conducía a gran velocidad, saltándose cuatro semáforos en rojo y que lo hacía bajo los efectos de las bebidas alcohólicas , ya que arrojó una tasa de alcoholemia de 1,47 gramos de alcohol por litro de sangre.
La prueba de los hechos, derivada de la testifical de los policías que presenciaron la circulación que realizaba el recurrente a bordo de su automóvil, los síntomas que se le detectaron, habituales en los casos de conducción bajo los efectos del alcohol, y que se vieron corroborados con la prueba de alcoholemia, lleva a considerar perfectamente enervada la presunción de inocencia del apelante, y conforme a derecho la condena impuesta por incurrir en el delito previsto en el art.379.2 CP .
Ante ello, no se ha evidenciado un patente error valorativo que implique que nos encontremos ante una sentencia con un fallo equivocado, evidente, único caso en que podría prosperar un recurso de esta naturaleza, basado en pruebas de naturaleza personal.
TERCERO.-En razón de lo expuesto, sólo cabe desestimar el recurso planteado, sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Gabriel , contra la sentencia ya referida, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia, SECONFIRMAla resolución apelada en todos sus extremos. No se hace particular pronunciamiento sobre las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída en el presente día, por el Magistrado Ponente EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

