Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 516/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 606/2013 de 13 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 516/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100502
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de diciembre de dos mil trece, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 606/13, procedente del Juicio de Faltas nº 786/12 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Andrés y la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC y como parte apelada doña Tomasa ; no siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 786/12, con fecha 9 de abril de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Condenar a Andrés como autor de una falta prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal a la pena de UN MES de multa a razón de una cuota diaria de tres euros., y al pago de las costas procesales.
Y que indemnice en la cantidad de 3.768,35 euros.
Cantidad que devengará el interés legal del art. 20 de la ley de Contrato de Seguro .
Declarándose la responsabilidad civil de la entidad ZURICH' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- El día 18 de Julio de 2.012, a la altura de la Avenida Manuel Hermoso Rojas se produce un accidente de circulación cuando Andrés conducía el vehiculo Toyota Auris matricula .... YMX y asegurado en la entidad ZURICH,al no ir atento a las circunstancias del trafico , colisiona con el vehículo marca vehiculo BMW matrícula .... HTK , conducido por la perjudicado Tomasa quien al llegar a una retención de trafico detiene su vehiculo , cuando es impactada en la parte trasera por el vehículo ,Toyota Auris matricula .... YMX y asegurado en la entidad ZURICH, conducido por Andrés .
Como consecuencia del accidente la perjudicada Tomasa de 33 años sufrió lesiones.Habiendo tardado en curar 36 dias de los cuales 36 fueron impeditivos.Produciéndolecomosecuelas:Síndrome postraumatico cervical de carácter ligero justificado por la presencia de cervicalgia y mareos en relación con esfuerzos y posturas mantenidas.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de julio de 2013.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren don Andrés y la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, en la que se le condenaba al primero de ellos como autor de una falta de lesiones imprudentes, tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal , alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, cuestionándose también la pena impuesta y la cuantificación de la indemnización civil fijada. Igualmente, con carácter previo se alega la prescripción de la falta imputada en tanto que desde que se presentó la denuncia no consta dictada la resolución judicial motivada a la que se refiere el artículo 132.2 del Código Penal .
SEGUNDO.- La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal.
En el presente caso, los hechos probados dimanan de una valoración realizada por el Juzgado de Instrucción de una prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración de la denunciante-perjudicada y del ahora apelante, así como del atestado policial en el que, respecto de la colisión con el vehículo que le precedía, esto es el de la denunciante, se atribuye a este último la responsabilidad por no guardar la debida distancia de seguridad y no ir atento a las circunstancias del tráfico y de la vía. De esta forma, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, valorando las explicaciones prestadas por la perjudicada y el denunciado, junto con las conclusiones del referido atestado policial, dándose por reproducidos, por acertados y lógicos, los razonamientos contenidos al respecto en los fundamentos de derecho primero y segundo de la resolución recurrida, así como en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, por lo que atendiendo al contenido de los hechos de la denuncia y el resto de prueba practicada se pueden entender suficientemente probados los hechos que han motivado la condena.
TERCERO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.
La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).
La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general (Ss.T.S. 975/1999, de 16 de junio; 839/2002, de 6 de mayo; 421/2004, de 30 de marzo; 174/2006, de 22 de febrero; 672/2006, de 19 de junio; 1224/2006, de 7 de diciembre; y 25/2007, de 26 de enero). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (Ss.T.S. 644/1997, de 9 de mayo; 1211/1997, de 7 de octubre; 938/1998, de 8 de julio; 1526/1998, de 9 de diciembre; 1604/1998, de 16 de diciembre; 1505/1999, de 1 de diciembre; 435/2002, de 1 de marzo; 547/2002, de 27 de marzo; 839/2002, de 6 de mayo; 1559/2003, de 19 de noviembre; 421/2004, de 30 de marzo; 483/2005, de 15 de abril; 1596/2005, de 30 de diciembre; 383/2007, de 10 de mayo; y 509/2007, de 13 de junio).
En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, .'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).
Ahora bien, el citado artículo 132.2 del Código Penal se encarga de establecer cuándo se debe entender que el procedimiento se ha dirigido contra la persona indiciariamente responsable a los efectos de producir la interrupción de la prescripción, señalando que 'Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.'; si bien también se puntualiza en dicho precepto que la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, 'suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia', produciéndose retroactivamente el efecto de la interrupción de la prescripción, a todos los efectos, a la fecha de presentación de esa querella o denuncia siempre y cuando dentro de dichos plazos se dicte contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado primero del citado artículo 132 del Código Penal , esto es, una '. resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta'. Si ésta no fuera dictada dentro de esos plazos, el referido precepto es tajante al disponer que 'La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.'; como también continuará el cómputo del término de prescripción desde la fecha de presentación de la querella o denuncia '.si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada.'.
Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar como, presentada la denuncia en sede judicial el 15 de noviembre de 2012, por hechos acaecidos el día 18 de julio de 2012, lo cierto es que desde ese momento y dentro de los dos meses siguientes, no consta el dictado de resolución alguna que, conforme al antes referido artículo 132.2 del Código Penal , pudiera tener la virtualidad de producir el efecto de interrumpir el cómputo de la prescripción de la referida falta, pues no es hasta la diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2013 cuando se acuerda señalar la celebración del juicio oral, convocando a las partes para que comparecieran al mismo, emitiéndose entonces la cédula de citación como denunciado a nombre de don Andrés (folios nº 33 y 34), sin que con anterioridad y desde la recepción de la denuncia e incoación de las actuaciones conste el dictado de resolución judicial motivada en la que se le atribuyera al denunciado, siquiera de forma meramente nominal al tratarse de un juicio de faltas, su presunta participación en los hechos denunciados, en tanto que los mismos podían ser constitutivos de falta, pues en ninguna de las resoluciones hasta ese momento dictadas se hace referencia alguna a su persona, tal y como de ordinario es preceptivo desde la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 132.2 del Código Penal . Así se suceden una serie de resoluciones de fondo en las que no se dirige el procedimiento contra persona determinada alguna, pese a que en la denuncia inicial se identificaba plenamente al Sr. Andrés , constando: el auto de 22 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife , en el que se acordó incoar Juicio de Faltas, teniéndose por designados a los Letrados allí citados para la defensa de la denunciante, acordándose citar a ésta para que compareciera ante el médico forense el día 22 de enero de 2013 a fin de valorar las lesiones derivadas del accidente denunciado; y la ya mencionada diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2013, en la que se señaló el 2 de abril de 2013 como fecha para la celebración del juicio oral, librándose a continuación las correspondientes cédulas de citación; constando una posterior providencia de fecha 27 de marzo de 2013 por la que no se accedió a la petición de la acusación para que se procediese a citar a la médico forense para que compareciera en el acto del juicio oral. Resoluciones judiciales en las que en ningún caso se cita al Sr. Andrés ni se le atribuye la condición de denunciado dada su posible responsabilidad en los hechos denunciados, emitiéndose, en todo caso, la cédula de citación más de dos meses después de recibirse la denuncia inicial e incoarse las actuaciones y superados con creces los seis meses desde la fechad e los hechos denunciados. De ahí que proceda decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, a la posible perjudicada al no constar que haya renunciado expresamente a ello.
CUARTO.- Apreciada la prescripción de la falta, huelga entrar en el análisis de las restantes alegaciones formuladas en apelación por la representación procesal del Sr. Andrés y de la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC, referidas al cuestionamiento de la pena impuesta al primero de ellos y a la cuantificación de la indemnización civil fijada.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, en los términos ya expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por don Andrés y la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio de Faltas nº 786/12, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de la persona del primero de ellos por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado apelante de los hechos que se le imputaban y han resultado debidamente probados al declarar en todo caso prescrita la falta de lesiones imprudentes del artículo 623.1 del Código Penal por la que fue condenado, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan asistir al perjudicado contra el mismo, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
