Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 516/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 572/2014 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 516/2014
Núm. Cendoj: 38038370052014100529
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de noviembre de dos mil catorce, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 572/14, procedente del Juicio de Faltas Inmediato nº 1826/13 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna, y habiendo sido parte apelante don Amador y como apelados el Ministerio Fiscal y don Constantino y don Fructuoso .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el Juicio de Faltas Inmediato nº 1826/13, con fecha 14 de junio de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: '1º) Que debo CONDENAR y CONDENO a Constantino como autor penalmente responsable de una falta de maltrato de obra, prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , a la pena de veinte días de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros (en total, cien euros).
2º) Que debo CONDENAR y CONDENO a Amador como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de cuarenta días de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros (en total, doscientos euros), y a que indemnice a Constantino en la cantidad de doscientos cuarenta euros.
3º) Que debo CONDENAR y CONDENO a Constantino y a Fructuoso como autores penalmente responsables de una falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de quince días de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros (en total, setenta y cinco euros) cada uno.
Tales importes deberán ser totalmente abonados en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que no se proceda de este modo ni fueran satisfechas por vía de apremio, las mencionadas multas serán sustituidas por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y la cantidad indemnizatoria será exigida por la vía de apremio; todo ello con expresa imposición a la parte condenada de las costas procesales causadas.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Único.- Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha quedado acreditado, y así se declara, que en fecha diez de mayo de dos mil trece, siendo aproximadamente las 16:00 horas y en el garaje del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 , en el BARRIO000 (La Laguna), Constantino le dijo gritando a su vecina Carlota : '¿ por qué has cerrado la puerta?'. La requerida, asustada por el tono del anterior, decidió marcharse, siguiéndola su vecino para agarrarla del brazo y zarandearla mientras le decía: 'dos cachetadas te daba yo a ti'.
El día quince de mayo de dos mil trece, sobre las 17:30 horas, Amador , hijo de Carlota , cuando circulaba por su vehículo por el camino de la Villa, en La Laguna, vio a Constantino paseando con sus perros, y furioso por lo que le había contado su madre, se apeó del turismo y fue hacia el Sr. Constantino , dándole un puñetazo, con la intención de atentar contra su integridad física.
Constantino , que se encontraba sangrando, fue a su casa a dejar a los perros, momento en el que lo vio su hijo Fructuoso que, enfadado al ver el estado de su padre, decidió acompañarlo a la casa de Amador . Cuando llegaron allí, Constantino tocó la puerta y al no abrirles, tocó en la ventana, viendo que allí se encontraba Amador junto con su familia. Entonces tanto el Sr. Constantino como su hijo comenzaron a gritar con la intención de intimidar a Amador : 'hijo de puta, te voy a matar, escóndete, hasta que no acabe contigo no me voy a quedar tranquilo, le voy a pegar fuego al coche', sin que se haya probado que Fructuoso esgrimiera una porra.
Como resultado de la agresión realizada por Amador , Constantino sufrió un traumatismo frontal derecha y una herida incisa en la ceja derecha, requiriendo para su sanidad una única asistencia facultativa y ocho días, durante los que no estuvo impedido para desarrollar sus actividades habituales.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de junio de 2014.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre don Amador la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna, en la que se le condenaba como autor de una falta de maltrato de obra, tipificada en el artículo 617.2 del Código Penal , alegando que no se ha valorado ni reconocido la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.3ª del Código Penal , habiendo actuado el apelante ante la previa agresión a su madre, limitándose a defenderse a fin de evitar que la situación llegase a mayores, por lo nunca tuvo intención de ejercer violencia hacia don Constantino . Igualmente se cuestiona el importe de la cuota multa diaria impuesta en tanto que no se ha efectuado investigación alguna de sus ingresos y patrimonio, indicándose que el recurrente carece de ingresos, por lo que se sostiene que debió imponerse la cuota multa mínima, sin que tampoco se haya motivado en la sentencia de instancia por qué se acudió a la pena de multa y no a la pena alternativa de localización permanente que se dice menos gravosa.
SEGUNDO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.
La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).
La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SsTS 975/1999, de 16 de junio ; 839/2002, de 6 de mayo ; 421/2004, de 30 de marzo ; 174/2006, de 22 de febrero ; 672/2006, de 19 de junio ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; y 25/2007, de 26 de enero ). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SsTS 644/1997, de 9 de mayo ; 1211/1997, de 7 de octubre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 435/2002, de 1 de marzo ; 547/2002, de 27 de marzo ; 839/2002, de 6 de mayo ; 1559/2003, de 19 de noviembre ; 421/2004, de 30 de marzo ; 483/2005, de 15 de abril ; 1596/2005, de 30 de diciembre ; 383/2007, de 10 de mayo ; y 509/2007, de 13 de junio ).
En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, .'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).
Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar como, dictada sentencia en primera instancia con fecha de 14 de junio de 2013 , y efectuadas las notificaciones de la misma durante ese mismo mes de junio, y presentado recurso de apelación contra la misma el 26 de junio de 2014, desde la providencia de fecha 19 de julio de 2013, por la que se acordó suspender el plazo para que el apelado don Constantino pudiera oponerse a dicho recurso de apelación, a fin de que le fueran designados los correspondientes profesionales del turno de oficio, hasta la diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo de 2014, por la que se acordó tener por designados a los profesionales dispuestos por los de Colegios de Abogados y de Procuradores para que por el mismo se pudiera oponer al recurso de apelación contra dicha sentencia interpuesto (oposición que se presentó el 21 de ese mismo mes y año), transcurrió con creces el plazo legalmente establecido para prescribir las faltas, sin que se efectuara actuación procesal alguna relevante a los fines de interrumpir la prescripción. Como tal no puede considerarse la comparecencia efectuada por la Sra. Carlota el 6 de agosto de 2013 y cuyo objeto fue el de darle traslado del referido recurso de apelación, siendo así que, aun tomando la fecha de esta comparecencia como posible punto de partida del plazo de prescripción, el mismo transcurrió sobradamente pues la siguiente actuación procesal resultó ser la antes mencionada diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo de 2014. Tampoco puede tener esa consideración la efectiva designación de dichos profesionales al Sr. Constantino en tanto se efectúa por órganos administrativos distintos de los judiciales y no tuvieron acceso efectivo al procedimiento hasta la antes mencionada providencia de 8 de mayo de 2014, no existiendo entre tanto actuación procesal alguna que pudiera ser considerada como de efectivo impulso de la tramitación del proceso.
Al respecto debe recordarse que conforme se deriva del artículo 16 de la 1/1996, de 10 de enero la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspende el curso del proceso (párrafo primero), salvo que así expresamente se acuerde de oficio o a petición del interesado hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia; y ello con la finalidad de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes y siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales (párrafo segundo). Únicamente, como se deriva del párrafo tercero de dicho precepto, en un solo supuesto la presentación de dicha solicitud produce el efecto de interrumpir la prescripción y es cuando se realice 'antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción', supuesto en el que la prescripción quedará interrumpida siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante.
En el presente caso, siendo de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del citado artículo 16 de la Ley 1/1996 , revisadas las actuaciones y pese a que en efecto se acordó de oficio la suspensión del curso del proceso mientras se tramitaba su solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, lo cierto es que durante la tramitación de dicha solicitud ante los organismos administrativos competentes transcurrió el plazo de seis meses legalmente establecido para la prescripción de las faltas.
Por todo ello procede decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, al posible perjudicado al no constar que haya renunciado expresamente a ello.
TERCERO.- Apreciada la prescripción de la falta, huelga entrar en el análisis de las alegaciones formuladas en apelación por la representación procesal del Sr. Amador .
CUARTO.- Dispone el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso.'. Precepto que, si bien se encuentra dentro de la regulación del Recurso de Casación, se debe entender de aplicación analógica a los supuestos de Recursos de Apelación, evitando así situaciones de injusticia material en tanto que, absuelto el apelante condenado y siendo el motivo de estimación de su recurso o la causa de su absolución directamente aplicable, encontrándose en la misma situación, no pudiera verse igualmente beneficiado el acusado condenado no apelante.
Por ello, procede igualmente absolver a don Constantino de las faltas de malos tratos y de amenazas de los artículos 617.2 y 620.2 del Código Penal , respectivamente, y a don Fructuoso de la falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal por las que también resultaron condenados en la referida sentencia de fecha 14 de junio de 2013 , en tanto que el motivo de estimación del recuso les es directamente extensible, encontrándose en la misma situación que el recurrente al haber sido condenados todos ellos con base en los mismos razonamientos probatorios y por hechos simultáneos, permaneciendo igualmente paralizado el procedimiento respecto de los mismos el antes citado plazo de más de seis meses, siéndole por ello extensible los efectos del instituto de la prescripción apreciado.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, en los términos ya expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por don Amador contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio de Faltas Inmediato nº 1826/13 , en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de su persona por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado apelante de los hechos que se le imputaban y han resultado debidamente probados al declarar en todo caso prescrita la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por la que fue condenado, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan asistir al perjudicado contra el mismo, ABSOLVIENDO igualmente a don Constantino de los hechos que se le imputaban y han resultado debidamente probados al declarar en todo caso prescrita las faltas de malos tratos y de amenazas de los artículos 617.2 y 620.2 del Código Penal por las que fue condenado, y a don Fructuoso de los hechos que se le imputaban y han resultado debidamente probados al declarar en todo caso prescrita la falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal por la que fue condenado, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
