Sentencia Penal Nº 516/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 516/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 609/2015 de 11 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 516/2015

Núm. Cendoj: 39075370032015100515

Núm. Ecli: ES:APS:2015:1479


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 609/2015.

SENTENCIA Nº 000516/2015

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D.ª Almudena Congil Diez.

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En Santander, a once de diciembre de dos mil quince.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 73/2015, Rollo de Sala número 609/2015, por delitos de Amenazas leves continuadas, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Victoriano , en calidad deacusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Diego Francisco Diego Lavid y asistido por el Letrado D. Roberto de la Torre Hernández, comoacusación particularD.ª María Dolores ,representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Ángeles Salas Cabrera y asistida por la Letrada D.ª Esther Teresa de Miguel Ramos, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, siendo parteapelanteen esta alzada D. Victoriano y parteapeladaD.ª María Dolores y el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta de este último la Ilma. Sra. D.ª Isabel Secada Gutiérrez.

Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2015 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El acusado, D. Victoriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha estado casado durante 24 años con Dña. María Dolores , estando separados judicialmente en la actualidad.

SEGUNDO.- El día 24 de enero de 2015 el Sr. Victoriano acudió a la juguetería 'Twister' de la localidad de Colindres, donde trabaja su exmujer, teniendo ambos una conversación en el almacén del establecimiento. No ha quedado acreditado que durante esa conversación el acusado amenazara a la denunciante.

TERCERO.- El día 25 de enero de 2015 el Sr. Victoriano llamó al domicilio de los padres de la Sra. María Dolores , hablando en primer lugar con el padre de ella y, después de que éste le colgara el teléfono, con la hermana de su exmujer, Dña. Florencia . En el transcurso de esa conversación, el acusado manifestó, con ánimo de atemorizar a su exmujer pues sabía que la Sra. María Dolores tendría conocimiento de la conversación, que la próxima vez que intentara suicidarse le iba a salir bien y que antes se iba a llevar por delante a alguien.

CUARTO.- El día 22 de febrero de 2015, sobre las 13:00 horas, el Sr. Victoriano acudió al domicilio de su exmujer, solicitándole las llaves del portal del edificio para poder acceder al trastero de la vivienda. No ha quedado acreditado que durante la discusión que ambos mantuvieron el acusado profiera insultos o amenazas contra la Sra. María Dolores .

QUINTO.- Por auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Laredo de fecha 23 de febrero de 2015 se acordó orden de protección prohibiendo al acusado acercarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio o lugar de trabajo y comunicarse con la denunciante en tanto se dicte sentencia condenatoria en esta causa o hasta la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento, en otro caso.

FALLO:

Que debo condenar y condeno a D. Victoriano como autor penalmente responsable de un delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves del artículo 171.4 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 35 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la Sra. María Dolores , de su domicilio y lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante el plazo de 2 años.

Se impone el pago de las costas al condenado, incluidas las de la Acusación Particular.

Manténganse las medidas adoptadas mediante el auto de 23 de febrero de 2015 hasta que éstas sean sustituidas, en su caso, por las penas impuestas en esta sentencia una vez quede firme.'.

SEGUNDO.- D. Victoriano interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso el pasado día veinte de noviembre.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación una de las partes condenadas, en concreto D. Victoriano alegando los siguientes motivos de oposición:

En primer lugar, se alega que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba no concurriendo los requisitos exigidos en el tipo penal de amenazas por el que sido condenado, entendiendo que para condenar por un delito de amenazas leves tipificado en el artículo 171.4 del código Penal , el anuncio del mal tiene que ser serio real y perseverante al igual que futuro, injusto, determinado y posible, lo que a su entender no sucede en el presente caso, al tratarse de un delito circunstancial. Así, afirma que la expresión contenida en los hechos probados de la sentencia no es concluyente, no habiendo nombrado en ningún momento a D.ª María Dolores , y no habiéndose contado con el testimonio de su padre que fue la persona que atendió el teléfono en primer lugar. Asimismo, se alegan motivos espurios al haber sufrido el acusado una agresión horas antes por parte del nuevo novio de la denunciante, afirmando que cuando ocurrieron los hechos el acusado se encontraba internado en un centro psiquiátrico, no pudiendo vista la prueba practicada interpretarse que la expresión proferida fuera dirigida a D.ª María Dolores .

En segundo lugar, se afirma que en el peor de los casos nos encontraríamos ante una falta amenazas y no ante un delito interesando que todas las penas incluidas las accesorias, y no sólo la de trabajos se impongan en su grado mínimo.

Por todo lo anterior, se interesa que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se absuelva al acusado del delito de violencia de género en la modalidad de amenazas leves por el que ha sido condenado.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO:Toda vez que el recurrente funda su recurso en la inexistencia de prueba de cargo suficiente para fundar el pronunciamiento de condena, así como en la errónea valoración de la prueba que imputa a la Magistrada de instancia, debe de ponerse de manifiesto, que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (pruebaexistente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (pruebasuficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada,así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba práctica. En relación con esta última cuestión, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, la sala, tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, no sólo no aprecia que la Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas, sino que entiende que en la sentencia se ha efectuado un razonamiento lógico y coherente, que está debidamente sustentado en la prueba practicada en el acto del plenario, en especial en el testimonio prestado tanto por D.ª María Dolores como por su hermana Florencia , así como en lo declarado por el propio acusado, el cual si bien ha negado en el plenario haber vertido amenaza alguna frente a sus pareja, si que ha reconocido que el día de los hechos llamó por teléfono al padre de D.ª María Dolores y habló tanto con él como con su ex-cuñada D.ª Florencia , habiendo reconocido en su declaración ante el juez instructor que en esa conversación 'igual si le colgaron el teléfono', reconociendo que 'diría cosas que no le gustaría oír', así como que 'calcula que no insulto a su mujer', expresión esta última poco concluyente al respecto, que hace pensar a la sala, que la conversación que mantuvo con la familia de su ex-mujer efectivamente versó sobre esta última, de suerte que su testimonio viene en cierto modo a corroborar el ofrecido tanto por D.ª María Dolores como por su hermana Florencia .

Así pues, la sala como se ha dicho entiende plenamente acreditado, vistos los testimonios absolutamente concordes prestados por D.ª Florencia y por su hermana, que el día 25 de enero de 2015 el acusado llamó por teléfono al padre de su ex pareja, el cual le colgó el teléfono, -hecho como se ha dicho reconocido por propio acusado-, habiendo declarado D.ª Florencia en el acto del plenario, que si bien no escuchó lo que le dijo a su padre, sí pudo escuchar que su padre antes de colgar el teléfono se dirigió al acusado diciéndole 'lo que has dicho de mi hija es muy fuerte, no se le puede decir a un padre', siendo su testimonio en este aspecto un testimonio directo y no de referencia al relatar lo que la propia testigo escuchó de boca de su padre (declaración de D.ª Florencia prestada al minuto 22:30 de la grabación de la vista). El tenor de dicha conversación da una clara idea de que el motivo de la llamada del acusado no fue como el mismo ha declarado en el acto del plenario informar a quien había sido su suegro de su estado de salud y situación médica, sino hablarle de su hija y en términos inapropiados, haciéndole de este modo partícipe de su problemática matrimonial, llegando a ofenderle y a incomodarle hasta tal punto que el padre de su ex-pareja procedió a cortar la comunicación. Asimismo, tal y como así lo ha relatado con toda contundencia D.ª Florencia nos encontramos con que el acusado, no obstante haberle sido cortada la comunicación, efectuó una nueva llamada al padre de su ex-mujer, manteniendo en esta segunda ocasión una conversación con D.ª Florencia , conversación que giró nuevamente en torno a su hermana María Dolores , llegando a decirle a Florencia que María Dolores 'es una perra en celo', y que 'está con otro', contestándole D.ª Florencia que dejara en paz a su hermana y que no volviera a llamar a sus padres, habiendo declarado dicha testigo que el acusado antes de colgar le dijo 'me alegro de que el intento de suicidio no me haya salido bien, porque cuando salga de aquí me va salir bien pero por delante de mí van unos cuantos', declarando dicha testigo que esa fue su despedida (declaración al minuto 24:15), así como que dicha manifestación, fue entendida por la misma como claramente referida a su hermana María Dolores y a su sobrina, motivo por el cual lo puso inmediatamente en conocimiento de su hermana, tal y como así lo ha corroborado la propia María Dolores en el acto del plenario.

Expuesto lo anterior, y teniendo en cuenta la animadversión del acusado hacia D.ª María Dolores , a la que tal y como se desprende del cotejo de los mensajes obrantes en la causa, tras la ruptura sentimental mandó incesantemente mensajes culpabilizándole de su situación, es fácil concluir como lo ha hecho la magistrada de lo penal, precisamente atendida la naturaleza evidentemente circunstancial del delito que nos ocupa, que la única intención del acusado cuando contactó con el padre y la hermana de D.ª María Dolores era desprestigiarla, e inquietarla, debiendo concluirse que la expresión proferida por el acusado a modo de despedida, dado el contexto en que la misma tuvo lugar, estaba claramente dirigida a su ex-mujer, siendo su intención inquietar y atemorizar a D.ª María Dolores y a sus familiares más directos, teniendo por ello suficiente carga intimidatoria como para integrar el delito deamenazas levespor el que el acusado ha sido condenado, sin que la sala aprecie ánimo espurio alguno en el testimonio de ninguna de las testigos.

Por todo lo anterior, y dada la relación sentimental existente entre el acusado y D.ª María Dolores , los hechos deben de ser considerados como constitutivos del mencionado delito de amenazas leves en el ámbito familiar no siendo jurídicamente posible, conforme a reiterada jurisprudencia tanto constitucional como de nuestro TS encajar los hechos como pretende el recurrente en la falta de amenazas, máxime cuando no se razona en su recurso porque motivo entiende que han de considerarse constitutivos de una falta, encontrándonos por lo demás, con que en relación con la necesidad de integrar este tipo de delitos con algún elemento subjetivo como pudiera ser el ánimo de dominación machista, la STC de 22 de julio de 2010 y la STS de 30 de septiembre de 2010 se han pronunciado en sentido negativo, no exigiendo la acreditación de ningún tipo de ánimo para la comisión de delitos como el que nos ocupa.

TERCERO:No obstante lo anterior, mejor suerte debe correr la pretensión de la parte recurrente en el sentido de que se impongan las penas en su mitad inferior, máxime cuando en la sentencia recurrida no se efectúa razonamiento alguno que justifique la imposición de la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas en su mitad superior, ni la duración de las penas accesorias impuestas, y por contra, la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad se ha impuesto en su mitad inferior.

Sobre este particular, debe recordarse que la Sala 2ª de nuestro TS de forma reiterada, ha venido manteniendo incluso la posibilidad de apreciación de oficio de gravámenes normativos al amparo de la llamada voluntad impugnativa tácita, siempre y cuando suponga un beneficio para la persona condenada en la instancia. Dicha doctrina estima tal facultad implícitamente comprendida en el supuesto de infracción de norma legal, por entender, como indica la STS 141/2012, de 8 de marzo , que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que cabe corregir en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida relacionados con los motivos del recurso interpuesto.

Así pues, en el presente caso procede imponer todas las penas en su mitad inferior, lo que en consonancia con la duración de la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad que se impuso por 35 días, aconseja reducir la duración de pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas a los 14 meses, entendiendo suficiente con la imposición de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación por un plazo de 1 año.

CUARTO:Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, al estimarse siquiera sea parcialmente el recurso y no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto porD. Victoriano ,contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio Rápido seguidos con el número 73/2015, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma,con la sola excepción deREDUCIRla pena deprivación del derecho a la tenencia y porte de armas a 14 meses, y las deprohibición de aproximarse a menos de 200 metros a D.ª María Dolores , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento al plazo de 1 año, quedando en lo demás invariable la sentencia recurrida.

Las costas causadas en esta alzada, se declaran de oficio.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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