Sentencia Penal Nº 516/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 516/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 880/2015 de 02 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 516/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100512

Núm. Ecli: ES:APM:2015:11266

Núm. Roj: SAP M 11266/2015


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0014574
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 880/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 33/2014
SENTENCIA Nº 516/2015
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera
(Presidenta)
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
D. José María Casado Pérez
En Madrid a dos de julio de 2015
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los
presentes autos de Juicio Oral 33/14, procedentes del Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares, por presuntos
delitos de maltrato y amenazas, contra David , representado por el procurador D. Carlos García España, y
defendido por el letrado D. Alfonso de las Heras Catalán.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Martina , asistida por la letrada Dª Mª Nieves Álvarez Villamartín.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2015 , con los siguientes hechos probados: Que en horas no precisadas del día 14 al 15 de junio de 2013, el acusado David , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su pareja sentimental Martina , en el Recinto Ferial de Torrejón de Ardoz (Madrid), en presencia de su hijo menor. No ha quedado acreditado que la lesión que sufrió Martina , consistente en contusión frontal leva , que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa de las que tardó en curar dos días, no estando ninguno de ellos impedida para sus ocupaciones habituales, fueran causadas por el acusado David . No ha quedado probado, que el día 11 de enero de 2011 el acusado David , intentara lanzar un jarrón a Martina , en la vivienda de sus padres. No ha quedado probado, que en noviembre de 2012, el acusado David , estrangulara a Martina en el ascensor, ni que en otra ocasión y en el mismo mes, el acusado David , le dijera a Martina : 'Estás loca, eres una zorra', ni que la empujara contra la pared, causándola heridas en el codo derecho. No ha quedado probado, que el 14 de agosto de 2012, el acusado David , arrojara una silla de metal a Martina diciéndole, 'hija de puta, estáis loca'. No ha quedado probado, que en septiembre de 2012, el acusado David intentara golpear a Martina con la bandeja de la trona, no pudiendo alcanzarle, fracturando el cristal de la ventana. No ha quedado probado, que en septiembre de 2012, como consecuencia de una discusión que comenzó por un ingrediente de una paella, el acusado David , agarrara a Martina por el cuello estrangulándola, siendo estos hechos presenciados por un amigo policía que no impidió la agresión. No ha quedado probado que en febrero de 2013, el acusado David , diera puñetazos en la cabeza y patadas a Martina . No ha quedado probado, que en abril de 2013, el acusado David , cuando Martina , regresó de salir con sus amigas una noche por Madrid, fuera a la habitación de Martina y la estrangulara mientras dormía, en presencia de su hijo, ni que la dijera: 'Te mato como no me digas la verdad.' Y cuyo fallo es del literal siguiente: Que debo absolver y absuelvo a David del delito de maltrato de obra en el ámbito familiar y del delito de amenazas por los que venia siendo acusado.

Al haber sido absuelto el acusado, álcense las medidas cautelares que se hubieren acordado.

Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Martina , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea condenatoria en los términos de las conclusiones elevadas a definitivas en el acto de juicio oral.

Se alega por el recurrente como motivo de la apelación el error en la valoración de la prueba, y en concreto al valorar la magistrada de lo penal, la declaración prestada por la víctima en el acto de juicio oral, al considerar que dicha declaración es suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado en este procedimiento, por lo que se solicite se dicte por esta Sala una sentencia que condene al acusado.

Sin embargo, dicho pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto.

La importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio mantenido por el propio Tribunal respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias posteriores dictadas por dicho Tribunal.

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y éllo aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.

Sin embargo, el art. 790. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante.

Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la Ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.

No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales.) En el caso de autos la sentencia se ha basado en una prueba de carácter personal, como ha sido la declaración de la testigo víctima, unida a la de otros testigos, que según se dice en la sentencia no corroboran la declaración de esta, pues uno de ellos no ve al acusado agredir a su pareja, los policías relatan lo que la víctima les refiere sobre la agresión, que no es lo mismo que ella declara en las diversas ocasiones que lo ha hecho. por último los informes médicos tampoco avalan las manifestaciones de la recurrente.

Tratándose, por tanto, la expuesta de una valoración de pruebas personales que conduce a una resolución absolutoria, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional enunciada, ha de ser ratificada en esta instancia.



SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Martina , frente a la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares , en el juicio oral 33/14, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
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