Sentencia Penal Nº 516/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 516/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 43/2015 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 516/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100501

Núm. Ecli: ES:APM:2015:10671

Núm. Roj: SAP M 10671/2015


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000849
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 43/2015 M-12
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 466/2013
Apelante: D./Dña. Juan Manuel
Procurador D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS HIGUERA BRUNNER
Apelado: D./Dña. Marcelino
Procurador D./Dña. ALFREDO GIL ALEGRE
AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 43/2015
SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 466/2013
Jdo. Penal 13 MADRID
S E N T E N C I A Nº 516/2015
Magistrados:
Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil quince.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel , contra la
sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, el 30 de septiembre de
2014 , en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

I . El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'El día 13 de enero de 2012 don Juan Manuel presentó a través de su representación procesal escrito de querella contra el acusado don Marcelino , en razón de comunicaciones escritas, presuntamente calumniosas ó injuriosas, que tuvieron lugar los días 18, 20, 23, 26 y 30de agosto de 2010'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'Que debo declarar y declaro prescritos los delitos de injurias y calumnias de los que se acusa a Marcelino , y como responsable civil a TOGA SISTEM, S.L., declarándose las costas de oficio'.

II. La parte apelante, Juan Manuel , interesó que se revocara la sentencia por entender que no procede declarar prescrito el delito.

III. La representación procesal de Marcelino instó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por el recurrente, Juan Manuel , que no cabe declarar prescrito el delito de calumnias por cuanto habiendo ocurrido los hechos que motivan la presente causa entre los días 18 y 30 de abril de 2010, se habría interrumpido el plazo de prescripción de un año previsto para las injurias y calumnias cuando el 30 de junio de 2011 se interpuso la preceptiva demanda de conciliación por lo que cuando el 13 de enero de 2012 se presentó el escrito de querella contra Marcelino delio no habría prescrito.

Es sobradamente conocido que la prescripción como instituto de naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva se fundamenta en el efecto destructor del tiempo y en el ámbito estricto del derecho penal, en que la pena sea necesaria para la existencia o pervivencia del orden jurídico, por lo que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión de un delito o falta la sanción ya no puede cumplir sus funciones e incluso puede ser contraria a la finalidad de resocialización o prevención constitucionalmente definidoras de su aplicación, La excepción propuesta requiere únicamente la falta de ejercicio de la acción o la paralización del procedimiento durante el plazo legalmente establecido, siendo indiferente la causa de dicha inacción, y como consecuencia puede ser invocada en cualquier instancia, e incluso apreciarse de oficio.

La STC 29/08 señala como momentos interruptivos de la prescripción tanto el acto judicial de imputación o citación como imputado del querellado o denunciado , como el de apertura de la investigación judicial determinada por el traslado de la notitia criminis al órgano jurisdiccional correspondiente , inclusive en el caso de delitos atribuidos a una colectividad de sujetos y respecto de los no inicialmente determinados o nominados, o el de admisión de la denuncia o querella .

Y lo hace porque, como explica, la expresión '(la) prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable' no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable... no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius punendi del Estado en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez...

No sobra señalar, en fin, que la doctrina constitucional ha entendido que la simple interposición de una denuncia o querella es una 'solicitud de iniciación' del procedimiento ( SSTC 11/1995, de 4 de julio, FJ 4 ; 63/2005 , FJ 8) -no un procedimiento ya iniciado...

Y es que admitir la interrupción de que aquí se trata por la mera presentación y registro de una querella o denuncia significa tanto como dar pié a la posibilidad de que, mediante querellas o denuncias carentes de fundamentación, y por tanto rechazables liminarmente, pueda impedirse la prescripción de una infracción penal o se dilaten indefinidamente los plazos legales establecidos. Y ello a voluntad no del órgano que tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado, sino del particular interesado en que así ocurra y con una clara incidencia, potencialmente lesiva, sobre derechos fundamentales del querellado o del denunciado, singularmente el de defensa.

Puede igualmente suponer que el mero registro en un Juzgado de cualquier escrito que contenga una notitia criminis, incluso del que puede transmitir un medio de comunicación, despliegue inmediatamente ese efecto y, en tales supuestos, que podrían multiplicarse ad infinitum, tener nada menos que la consideración de procedimiento penal o, si se quiere, de apertura o de inicio de procedimiento penal.

El Tribunal Constitucional, en consolidada doctrina que coincide con la mantenida por el Tribunal Supremo (por todas SSTS, Sala 2ª, núms. 417 y 1146 de 2006, de fechas 6 de abril y 22 de noviembre del mismo año , FFJJ 3 y 1 respectivamente), tiene declarado que el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas...

que la prescripción en materia penal supone 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo', que ha sido corroborado posteriormente, y con las mismas palabras, por múltiples Sentencias (vgr. SSTC, ya antes citadas, 63/2001, FJ7 ; 64/2001 ( FJ 3 a); 65/2001 , ( FJ 3 a); 66/2001 , ( FJ 3 a), 68/2001. (FJ 6 ), 69/2001 , ( FJ 3 a), 70/2001, (FJ 3 )y 11/2004 , (FJ 2)). De todas ellas y de la doctrina que sientan se desprende inequívocamente que la prescripción en el ámbito punitivo está conectada al derecho fundamental a la libertad ( art. 17 CE ) y por ende sin posibilidad de interpretaciones in malam partem ( art. 25.1 CE ); que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica, no una limitación del derecho de los ciudadanos al ejercicio de la acción penal mediante la presentación de una denuncia o querella, sino una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de su renuncia al mismo, renuncia que se entiende producida -impidiendo entonces la persecución del delito- cuando el Estado no realiza las actuaciones dirigidas a su averiguación y castigo durante el periodo de tiempo establecido por la ley ; inactividad o falta de ejercicio del ius punendi...

A tenor de lo expuesto, presentada la querella el día 13 de enero de 2012, es claro que ha transcurrido el plazo de un año que el artículo 131 del Código Penal establece para la prescripción de los delitos de injuria y calumnia, computado desde la comisión del hecho punible (entre el 18 y el 30 de abril de 2010, como hemos dicho), artículo 132.1 del Código Penal , sin que se haya interrumpido por la celebración del acto de conciliación de 5 de septiembre de 2011, ni por la interposición de la demanda de conciliación el 30 de junio de 2011(transcurrido con creces en ambos casos el año desde la fecha de los hechos). Pero, en cualquier caso, aún cuando el acto de conciliación se hubiera celebrado antes del transcurso del año, no se habría interrumpido la prescripción toda vez que el único procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción conforme al apartado segundo del último artículo citado es el procedimiento penal, condición que no tienen los actos de conciliación. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1992, recurso 1488/1991 , expone que 'la actual interpretación estrictamente penalista y de derecho sustantivo de la prescripción, trata de emanciparla de criterios privatistas, de modo que siendo la prescripción una causa extintiva de la responsabilidad, a los términos de la regulación penal hemos de atenernos, y si el artículo 114 del Código Penal dice que la prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, el acto de conciliación, si bien necesario para presentar la querella por calumnia o injuria ( art. 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se muestra ajeno al inicio del procedimiento contra el culpable.' Así al no formar parte del procedimiento penal el acto de conciliación, su celebración no es susceptible de interrumpir la prescripción, por lo que el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art.

240 LECrim .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2014 , que confirmamos.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndolas saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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