Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 516/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1184/2016 de 23 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 516/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100497
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2335
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-51-1-2016-0000986
Procedimiento:Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 001184/2016- -
Dimana del Juicio Oral - 000279/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Marcelino
Abogado TATIANA MELERO GOMEZ
Procurador M. PAZ DE MIGUEL FERNANDEZ
Apelado/sMINISTERIO FISCAL (V.G ALMAGRO)
Belen
Abogado LAURA ISABEL MIRA TRIVES
Procurador M. JOSE MERINO DIAZ
SENTENCIA Nº 000516/2016
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Veintitres de septiembre de 2016.
LaSección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 308, de fecha 25/7/16 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000279/2016, habiendo actuado como parte apelante Marcelino , representado por el Procurador Sr./a. DE MIGUEL FERNANDEZ, M. PAZ y dirigido por el Letrado Sr./a. MELERO GOMEZ, TATIANA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (V.G ALMAGRO) y Belen , representado por el Procurador Sr./a. MERINO DIAZ, M. JOSE y dirigido por el Letrado Sr./a. MIRA TRIVES, LAURA ISABEL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Se declara probado que el acusado Marcelino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de SF de 06/06/2016 por el Juzgado de lo Penal nº3 de Alicante, por delito de lesiones y maltrato familiar y amenazas en el ámbito familiar a penas de 60 días de TBC, por cada uno de los delitos, entre otros pronunciamientos, y respecto de la misma víctima de este procedimiento, mantuvo una relación de pareja, ya finalizada, con Belen , con tres hijos en común menores de edad y residiendo a fecha de hechos que se dirán todos ellos, incluso el acusado, por permitírselo Belen desde diciembre de 2015, en CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 , en DIRECCION000 , Alicante.
El día 3 de julio de 2016, el acusado, en el domicilio antedicho llevó a cabo los siguientes hechos:
a) En hora no concretada de la mañana y sobre la hora de comer, le propinó un puñetazo en la espalda y varios tirones de pelo, sin motivo alguno, a Belen , al tiempo que decía 'hija de puta, gitana, rumana', interviniendo en su defensa su hijo, Eliseo , de 14 años, pero el acusado le dio un puñetazo en la espalda a su hijo. No constan lesiones por estos hechos, que fueron presenciados por el resto de los hermanos menores.
b) Sobre las 22:00 horas del mismo día: Belen se vistió para salir, y el acusado le dijo que iba a cortar con unas tijeras su falda porque no le gustaba como iba, cogiendo Belen los menores y saliendo de la casa, pero volviendo a entrar al rato. Entonces el acusado cogió un spray de recarga de mechero, haciendo llama de forma amenazante, cogiendo un martillo y diciéndole a Belen 'que se lo iba a tirar en la cabeza y le iba a romper enseres de la casa, la TV y la Tablet', saliendo asustada a la calle junto a los menores y avisando a la Guardia Civil.
Además, el 30 de junio del 2016, en el domicilio familiar reseñado, el acusado, y mientras Belen estaba preparando la comida, la agarró violentamente del brazo a ésta, sin motivo alguno, causándole lesiones.
Y todo ello pese a tener en vigor (desde el día 7 de octubre del 2015) una prohibición que le impide aproximarse en radio no inferior a 500 metros a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente así como comunicarse con ella por cualquier medio, durante 4 años en virtud de la sentencia antedicha, y habiendo sido notificado, requerido y apercibido de las consecuencias legales en caso de incumplimiento.
Como consecuencia de dichos hechos, Belen resultó con lesiones consistentes en dos erosiones de 4, 5 y 3 cm paralelos entre sí, en cara anterointerna de antebrazo izquierdo y de eje perpendicular al eje longitudinal del mismo de ulterior tratamiento médico, tardando entre 4 y 7 días en curar, sin incapacidad ni lesiones permanentes visibles.
En el momento de los hechos el acusado se encontraba afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas.
Belen no reclama por las lesiones.
Segundo.-ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Marcelino , como autor criminalmente responsable de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar (con respecto a Belen ), con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de embriaguez,a la pena (para cada uno de los delitos) de 9 meses y un día de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armasdurante 2 años y 1 día, y prohibición de acercarse a Belen , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que frecuente a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier mediodurante 2 años (para cada uno de los delitos).
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Marcelino , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar (con respecto a Belen ), con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de embriaguez,a la pena de 9 meses y un día de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armasdurante 2 años y 1 día, yprohibición de acercarse a Belen , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que frecuente a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier mediodurante 2 años.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Marcelino , como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar (con respecto a Eliseo ), con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de embriaguez,a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armasdurante dos 2 años y 1 día, y prohibición de acercarse a Eliseo , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que frecuente a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier mediodurante 2 años.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Marcelino , como autor criminalmente responsable deun delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ala pena de 6 meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Por imperativo legal, el condenadono podrá cumplir más de 27 meses y 3 días de prisión (triple de la mayor).
Las medidas cautelaresimpuestas al acusado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Alicante en auto de fecha 4 de julio de 2016 seguirán vigentes mientras no se dicte otra resolución que les ponga fin o comience la ejecución de las penas impuestas, a cuyo cumplimiento se abonarán.
Todo ello con imposición de las costas procesales.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Marcelino el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 23/9/16.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª . JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-En su escrito de formalización del recurso el apelante sustenta su apelación en la disconformidad con los hechos probados que recoge la sentencia en base a un error en la apreciación de pruebas que avalen la condena del apelante, manifestando que no se ha tenido en cuenta el principio de presunción de inocencia y el principio indubio pro reo. El derecho a la presunción de inocencia, además de constituir criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el tribunal penal competente, pueda considerarse de cargo ( STC 51/1995 ).
Este derecho no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso, que la Juez llega al convencimiento de lo ocurrido tras la declaración de la victima Belen , del Acusado, del testigo Eliseo y del policía Local de Campello nº NUM002 que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba en cuya valoracion ha sido condenado el recurrente atres delitos de malos tratos en el ámbito familiar, dos de ellos del art. 153.1 y 3 CP (con respecto a Belen ) y uno del art. 153.2 y 3 CP (con respecto a Eliseo ), de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 CP (con respecto a Belen ), y de un delito que quebrantamiento de condena del art.468.2 CP .
Respecto al delito de quebrantamiento, como venimos sosteniendo con reiteración, es pacífica doctrina en torno a la irrelevancia del consentimiento de la víctima en este tipo de delitos. La cita de jurisprudencia que sostiene esta lectura del delito podría remontarse en el tiempo, a sentencias ya lejanas, como por ejemplo la STS de 29 de septiembre de 2005 , que ya expresaba que la vigencia o anulación de una medida como la quebrantada no puede quedar al arbitrio de la persona en cuyo favor se adopta. Y el Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25-11-08, ha resuelto que el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal , ni siquiera en los supuesto de medidas cautelares de alejamiento
.
SEGUNDO.-Lo que pretende el apelante en su unica alegacion de su recurso es sustituir la convicción y el criterio formado por la Juez a quo por el suyo propio en base a las razones expuestas en su escrito, lo cual está justificado en términos de defensa pero no puede acogerse en este caso porque no resulta de las actuaciones que las diferentes pruebas practicadas desvirtúen de una manera contundente las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida que, antes al contrario, se apoyan directamente en tales pruebas, explicitando la Juez a quo con claridad cómo cada una de ellas contribuye a formar dicha convicción. Hay que recordar que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoracion de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de laprueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que lapruebatiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El Juez en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del Juez de primera instancia, salvo cuando el error en la valoracion de la pruebasea patente.
TERCERO.-En este caso, la Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, ocurrieron los hechos, tal y como los narra en sus Hechos Probados. En sintesis la Sentencia expone que el testimonio de la víctima es veraz y verosímil, y efectivamente, esta declaración es consistente y persistente, habiendo sido realizada por la víctima desde su primera declaración y reproducida en cada ocasión posterior, insistiendo en el relato de hechos y en la descripción de la mecánica causal de las lesiones que presentaba. No consta, por otra parte, que existieran móviles espurios que pudieran haber impulsado a la víctima a denunciar a su ex pareja o a imputarle falsamente la causación de las lesiones sufridas.
Este testimonio de la víctima, además, está corroborado por elementos periféricos determinantes: los informes médicos y las declaraciones de los otros testigos que son coincidentes..
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. Pero esta versión del acusado está claramente desvirtuada por la prueba médica y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas por estos dictámenes médicos que objetivaron la existencia de lesiones exactamente compatibles con el testimonio de la víctima.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recogela la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado en este punto.
CUARTO.-Finalmente la Sentencia en su Fundamente Juridico tercero, aprecia la atenuante de embriaguez que reclama el recurrente, y lo hace con los efectos legales en orden a determinar la pena a imponer. No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso de apelación.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelino contra la Sentencia de fecha 25/7/16, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000279/2016,debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
