Sentencia Penal Nº 516/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 516/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 149/2016 de 13 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 516/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100474

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1612


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 149/2016.-

Procedimiento Abreviado nº 50/2012 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Granada.

Juzgado de lo Penal nº SEIS de Granada (Juicio Oral nº 12/2013).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 516 -

ILTMOS. SRES.:

Dª. Aurora González Niño.

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a trece de septiembre de dos mil dieciséis.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referidosupra, por un delito de robo con fuerza. Son apelantes:

1.- Segundo , representado por la Procuradora Sra. María José Sánchez Estévez y defendido por el Letrado Sr. Antonio Camy Escobar;

2.- Juan Francisco , representado por el Procurador Sr. Antonio Jesús Pascual León y defendido por la Letrada Sra. Gloria Gámez Vargas;

3.- Camilo y Florentino , representados por la Procuradora Sra. María Elena Marín Gómez y defendidos por el Letrado Sr. José Lozano García-Acosta: y

4.- Mariano , representado por la Procuradora Sra. María Jesús Merlos Espinel y defendido por el Letrado Sr. Antonio Enrique Padial León.

Es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por la Sra. Juez Adscrita del Juzgado de lo Penal número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2.015 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'El día 5 de Marzo de 2012, sobre las 5:00 horas, Juan Francisco , Florentino , Mariano , Camilo y Segundo , todos ellos actuando de común acuerdo, detuvieron el vehículo con matrícula ....-NBS , en el que circulaban, junto al portón trasero del remolque con matrícula EG-....-X agregado al camión con matrícula ....-VWM , el cual estaba estacionado en la Calle San Rafael de Armilla (Granada). A continuación bajaron del mismo y tras violentar la cerradura y precintos del remolque, comenzaron a trasladar desde el camión hasta el vehículo con matrícula ....-NBS los efectos que éste portaba, hasta que fueron sorprendidos por una patrulla de la guardia Civil que realizaba labores de vigilancia por la zona. En ese momento, se montaron en el vehículo y emprendieron la huida a gran velocidad, al tiempo que iban tirando por la ventanilla útiles tales como tijeras, guantes.... siendo perseguidos por los agentes. Finalmente los agentes le dieron alcance, y una vez detenido el vehículo comprobaron como en el interior del mismo había un total de 218 unidades de champú anticaspa HS y 78 unidades de laca Pantene, productos cuyo precio total de venta era de 882,08€, así como otros enseres tales como llave inglesa, navaja, cutter.... En el momento de la detención del vehículo y del registro estuvieron presentes dos agentes de la policía local de Armilla que al ver la persecución acudieron en ayuda de los agentes de la Guardia Civil.

El propietario del camión y del remolque justo después de la detención de los acusados y recuperación de los efectos, los reconoció como la mercancía que llevaba en el interior de su camión, sin reclamar indemnización alguna por estos hechos. Las empresas propietarias de los efectos sustraídos y finalmente recuperados renunciaron igualmente a cualquier tipo de indemnización.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de ONCE MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florentino como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de ONCE MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mariano como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de ONCE MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Camilo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Segundo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se han interpuesto sendos recursos de apelación por los condenados.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 6 de septiembre de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a los cinco acusados como autores de un delito de robo con fuerza, a las penas contenidas en el fallo de aquélla.

Admite la sentencia que la prueba de cargo no es directa, pues no fue presenciado por los agentes ni la rotura de los precintos del remolque ni el apoderamiento de efectos. No obstante, aprecia la Juzgadora la existencia de concluyentes indicios de autoría del delito por los acusados:

1.-El remolque del camión se encontraba con los precintos y la cerradura rotos cuando los agentes comprobaron los hechos, mientras que el perjudicado reconoció tras los mismos y ante los agentes de la guardia civil que han depuesto en el plenario, que el remolque estaba debidamente cerrado y precintado cuando lo estacionó.

2.- Los agentes observaron a los acusados correr desde el remolque del camión hasta el vehículo con matrícula ....-NBS estacionado justo detrás del mismo y marcharse rápidamente del lugar una vez que vieron el vehículo oficial.

3.- En el coche de los acusados, alcanzado por los agentes tras seguirlo, se encontraron los productos que habían sido sustraídos en el camión del perjudicado, reconociendo éste como la mercancía que transportaba en el camión.

4.- La mercancía sustraída se encontró exclusivamente en el vehículo de los acusados, no en la acera, en el cuál además habían efectos tales como tijeras, guantes, navajas ... los cuales también se encontraron por la vía tirados.

De este conjunto de acreditados indicios extrae la Sra. Magistrada la conclusión de que fueron los acusados quienes violentaron los precintos y la cerradura del camión, y sustrajeron la mercancía que cargaron en su vehículo, sin que finalmente pudieran disponer del botín al ser sorprendidos por los agentes de la Guardia civil. Se estima acreditado por ello el ejercicio de fuerza típica por los acusados, lo que permite desechar la alternativa calificación de la conducta como un hurto, como sostienen las defensas. No sólo los acusados no acudieron al plenario para ofrecer una versión distinta de los hechos, sino que la que sostuvieron ante la guardia civil y en fase de instrucción carece de razonamiento lógico, pues ha quedado acreditado que no se encontraron botes por el suelo, y simplemente los que había en el vehículo,así que está claro que no pudieron encontrárselos en el camino como sostienen los mismos.

SEGUNDO.- Recurso de Segundo

El recurso de apelación de este acusado impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, incongruencia de la resolución, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción legal ( arts. 237 , 240 y 623,1 del CP ).

A partir de los contrastados datos de que nadie vio a los acusados romper los precintos del camión, subir o bajar del mismo, ni trasladar ninguna mercancía hasta el coche en que viajaban, este recurso estima que los hechos, a lo sumo, debieran considerarse un hurto, y por la cuantía de lo apoderado, habrían de calificarse como falta, pues al valor estimado de las mercancías ofrecido por el perjudicado debería ser descontado el IVA y el beneficio industrial, operaciones que en los cálculos del recurrente, determinan una cantidad de 343,40 euros como valor real de los efectos recuperados.

En un segundo motivo, de forma subsidiaria, se impugna por desproporcionada la determinación de la pena, impuesta en la extensión de once meses de prisión. El acusado no tiene antecedentes penales ni policiales, lo sustraído es de escasa importancia (más aún dividido entre los cinco partícipes el valor de lo obtenido), el grado de tentativa de la infracción, y la indebida dilación de la tramitación de la causa, son los argumentos ofrecidos por el recurso. Todo ello habría de conducir a una extensión de tres meses de prisión, sustituidos por trabajos comunitarios.

TERCERO.- No será estimado. Como ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como la de 14 de mayo de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98 , se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. El mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y el propio Tribunal Supremo (cfr . sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/96, de 13 de julio , 628/96, de 27 de septiembre , 819/96, de 31 de octubre , 901/96, de 19 de noviembre , 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Los requisitos repetidamente expresados por nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ; 14 de mayo , 8 de junio , 30 de noviembre de 1998 y 3 de mayo de 2.001 , entre muchas), son:

A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras).

B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.).

C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Deja claro la sentencia que la prueba de cargo ha sido de carácter indiciario, a falta de una directa observación del ejercicio de fuerza sobre el camión por los acusados. Pero su condición de indirecta no le resta entidad probatoria de cargo, pues la valoración que de los distintos indicios considerados en la sentencia de instancia y reproducidos en el primer fundamento de la presente conduce, conforme a criterios de lógica y experiencia, a una razonable conclusión: que fueron los acusados los autores del forzamiento de los precintos del camión y del apoderamiento de efectos de su interior. Los ya referidos indicios que la Sra. Magistrada invoca se ven reforzados, y también lo argumenta así la sentencia apelada, por la inconsistente y fantasiosa versión que los acusados proporcionaron en la fase de instrucción, según la cual, tras estar celebrando el cumpleaños de uno de ellos, pararon a orinar, encontraron unos bultos en una rotonda y los metieron en el coche. Decimos inconsistente porque resulta irreconciliable con las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil a que hace mención la sentencia apelada, según la cual el vehículo en que huyeron estaba estacionado justo al lado de un camión parado en una rotonda, vieron a los acusados subir precipitadamente al coche y salieron acelerando al ver el vehículo oficial, por lo que lo siguieron hasta alcanzarlos. Una vez detenido el vehículo, comprobaron como había en su interior instrumentos tales como navajas, tijeras... así comotodoslos efectos sustraídos en el camión que reconoció el perjudicado como la mercancía que llevaba.

Esta recuperación total de los efectos, y la directa visión de que los acusados accedían al coche apresuradamente, coche que estaba junto al camión aparcado, desvanece cualquier hipótesis de que uno o varios terceros forzasen los precintos, bajasen los bultos del camión y los dejasen a merced de los acusados para que éstos los tomasen.

En relación con la alegación sobre el valor de los efectos, este es el de mercado o precio de venta al público, tal y como establece el art. 365 LECr .

Por lo que concierne a la pena impuesta, de nueve meses, se ajusta a los parámetros legales establecidos en los arts. 62 y ss del CP . La rebaja en un solo grado obedece al grado de ejecución alcanzado, próxima a la consumación (los acusados llegaron a cargar los efectos en el vehículo) y la conducta posterior al ser descubiertos, que según la sentencia consistió en emprender la huida a gran velocidad, y deshacerse de efectos tirándolos por la ventana.

CUARTO.- Recurso de Juan Francisco

Solicita la nulidad de actuaciones al no haber sido citado legalmente a juicio oral, por lo que entiende que su condena se ha dictado sin que tuviera oportunidad de defenderse y comparecer ante el Tribunal, pues la citación no fue personal y no se ha comprobado que llegase a su conocimiento.

No será estimado. El examen de los autos permite sostener que la citación al juicio oral se practicó con sometimiento a las previsiones legales. Tuvo lugar en el domicilio que el acusado y ahora recurrente designó a tales efectos, y fue advertido de que la citación en ese domicilio, aun cuando no fuese practicada en su persona, permitiría la celebración del juicio en su ausencia, en caso de falta de justificación de ésta. Así resulta del examen conjunto de los folios 52, 53 y 309. Así realizada la citación, la ausencia del acusado al juicio oral no puede determinar la nulidad del juicio y de la sentencia, como pide el recurso, pues aquella se adaptó a las previsiones legales para que el juicio pudiera tener lugar sin su presencia ( arts. 775,1 y 786,1 LECr ).

QUINTO.- Recursos de Mariano , y de Camilo y Florentino

Aunque se trata de dos recursos independientes, su identidad argumentativa permite, a criterio de esta Sala, un mismo tratamiento. Ambos denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo. En una argumentación similar a la del primer recurrente, las defensas de Mariano , de un lado, y de Camilo y Florentino , de otro, también cuestionan que a partir de los indicios valorados por la Juzgadora, pueda fundarse la conclusión de que estos acusados, y por extensión todos los demás, violentaron los cierres del remolque del camión, pues podrían estar previamente roto y los efectos tirados por el suelo (tal y como ellos sostienen).

Como hemos dicho, la identidad impugnativa de estos recursos entre sí y con el primero, permite traer ahora a colación lo que allí hemos manifestado, para alcanzar el mismo resultado desestimatorio. La rotura de los elementos de cierre y precinto de camión, la observación por los agentes de los acusados corriendo desde el remolque hasta el coche, la proximidad, casi contigüidad, entre coche y camión, la precipitada huida, la recuperación de todos los efectos en el interior del coche, e incluso la más bien fantasiosa versión de descargo a que todos aluden, son sólidos y concluyentes indicios de autoría, como así ha sido considerado por la Sra. Magistrada de instancia, pues permiten por un proceso lógico enlazar tales datos con el forzamiento o rotura de los precintos del camión por los acusados.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Quedesestimandolos recursos de apelación promovidos por Segundo , representado por la Procuradora Sra. María José Sánchez Estévez; Juan Francisco ,representado por el Procurador Sr. Antonio Jesús Pascual León; Camilo y Florentino ,representados por la Procuradora Sra. María Elena Marín Gómez y Mariano , representado por la Procuradora Sra. María Jesús Merlos Espinel, contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Seis de Granada, debemosconfirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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