Sentencia Penal Nº 516/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 516/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1246/2016 de 23 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 516/2016

Núm. Cendoj: 28079370062016100486

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11937

Núm. Roj: SAP M 11937/2016


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0155886
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 1246/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid
Juicio inmediato sobre delitos leves 2949/2016
SENTENCIA Nº 516/1016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmo. Sr. Magistrado don Julián Abad Crespo
En nombre del Rey
En Madrid, a 23 de septiembre de 2016
Vista en segunda instancia por el Ilmo. Sr. don Julián Abad Crespo, Magistrado de la Sección Sexta de
la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, la presente apelación seguida como
Rollo de Apelación nº 1246/2016 contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de
Instrucción nº 41 de Madrid en el Juicio por Delito Leve nº 2949/2016 , siendo partes apelantes el MINISTERIO
FISCAL y don Herminio .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes citado se dictó sentencia en la que se declaraban como hechos probados los siguientes: ' Son hechos probados y así se declara que sobre las 19,00 horas del día 17-7-2016 cuando la denunciante Amanda se encontraba en su domicilio tuvo una discusión con su hijo Herminio en el transcurso de la cual dicho acusado Herminio empujo fuertemente una mesa que se contraba en el salón de la vivienda donde estaban ambos para evitar que impactara contra ella, la referida Amanda colocó su antebrazo impactando la mesa contra dicha zona de su cuerpo causándole un fuerte ematoma en el antebrazo.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR y CONDENO A D. /Dña. Herminio , como autor de un delito leve de Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar, en grado de consumacion, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cados dos cuotas diarias no satisfecha, así como a que abone las costas del juicio.

ASIMISMO SE ACUERDDA EL ALEJAMIENTO de Herminio respecto de su madre Amanda y del domicilio del que esta vive y la prohibición de comunicarse con ella por un plazo de tres meses.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por MINISTERIO FISCAL y don Herminio ; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos.



TERCERO.- En fecha 1 de septiembre de 2016 tuvo entrada en esta Sección Sexta los recursos, formándose el presente rollo de apelación, señalándose día para la resolución, fijándose la audiencia del día 22 de septiembre de 2016.



CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Tanto el Ministerio Fiscal como el denunciado formulan en sus respectivos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción la vulneración del principio acusatorio, y ello por cuanto que la única acusación que se formuló en el acto del juicio oral lo fue por un delito leve de injurias, y a pesar de ello, en la sentencia recurrida se condena al denunciado como autor de un delito que en dicha sentencia se denomina ' delito leve de Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar '. Si bien, las partes recurrentes divergen a la hora de formular la pretensión concreta que se derivaría de la alegada vulneración del principio acusatorio, pues el Ministerio Fiscal interesa que se condene al denunciado por un delito leve de injurias y el denunciado interesa que se absuelva del delito.

La resolución del motivo de apelación debe partir de dejar constancia del significado del principio acusatorio en el proceso penal.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, reflejada en su sentencia nº 73/2007 , en el ámbito de las garantías del proceso consagradas en el art. 24.2 CE se encuentran las derivadas del principio acusatorio, en la medida en que tienen conexión con el derecho de defensa; formando parte de dichas garantías el derecho a no ser condenado por cosa distinta de la que se ha acusado y de la que, por tanto, el reo haya podido defenderse en un debate contradictorio; debiéndose entender por 'cosa' tanto los hechos por los que se acusa como también la perspectiva jurídica de tales hechos, ya que el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre la calificación jurídica; si bien la sujeción de la condena a la acusación no es tan estricta como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no existe infracción constitucional cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse el acusado para contradecirlo en su caso; respondiendo a ello los conceptos de identidad fáctica y homogeneidad en la calificación jurídica, esto es, a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos, que la acusación por un determinado delito posibilita per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él.

En el juicio por delito leve del que dimana el presente rollo de apelación, la única acusación que se formuló en el acto del juicio oral fue por un delito leve de injurias; calificación que, evidentemente, debe entenderse totalmente heterogénea con el delito que en la sentencia recurrida se denomina ' delito leve de Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar, previsto y penado en el art. 147 en relación con el art. 153 y 173 del CP '. Y por ello la condena por tal delito, por el que no se formuló acusación o pretensión de condena alguna, ni siquiera con carácter genérico, vulneró el principio acusatorio, y por ello dicha condena debe ser revocada en esta segunda instancia, absolviéndose al denunciado respecto del delito por el que viene condenado en la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Lo que no cabe en el caso que nos ocupa es la pretensión formulada en el recurso del Ministerio Fiscal referida a que se condene al denunciado por un delito leve de injurias.

A tales efectos debe tenerse en cuenta que en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida no se describe hecho alguno que admita su subsunción en el delito de injurias. Por lo tanto, la debida congruencia que debe guardar el fallo de la sentencia condenatoria con los hechos que se declaran probados exigiría para la eventual condena del denunciado por el delito leve de injurias que este Tribunal valorara en esta segunda instancia las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral para formar su convicción acerca de si las indicadas pruebas acreditaron hechos subsumibles en el delito de injurias; y si resultara así, en esta sentencia de apelación se deberían modificar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, recogiendo los de carácter injurioso que resultaran de las indicadas pruebas.

Pues bien, las diversas declaraciones prestadas en el juicio oral no pueden ser valoradas por este Tribunal de apelación para, en su caso, considerar probados los eventuales hechos injuriosos. Tales pruebas fueron practicadas con la inmediación del Magistrado-Juez de Instrucción que dictó la sentencia recurrida, y no han sido practicadas a presencia de este Tribunal, y si por éste se llegara a una valoración de dichas pruebas distinta, de forma que se considerara acreditada la comisión por el denunciado del delito leve de injurias por el que se le acusó en el juicio, supondría por parte de este Tribunal de apelación una vulneración de la constante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia nº 167/2002 , doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto al principio de inmediación en la práctica de las pruebas de carácter personal impide la modificación de la sentencia absolutoria para, en virtud del recurso, condenar al acusado con base en una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, esto es, de las pruebas personales, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías. Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las indicadas pruebas personales, vertidas en el juicio oral celebrado en presencia del Juez de la primera instancia, para, en su caso, fundar su convicción acerca de la comisión del delito leve de injurias. Por lo que no es viable que en esta segunda instancia se condene al denunciado por tal delito.



TERCERO.- Evidentemente, al revocarse la sentencia recurrida, absolviéndose al denunciado en esta segunda instancia del delito por el que viene condenado en la sentencia recurrida, es innecesario la valoración de los demás motivos de apelación que se contienen en los recursos formulados contra dicha sentencia.



CUARTO.- Las costas de la segunda instancia se deben declarar de oficio al estimarse los recursos.

Vistos los preceptos citados y demás disposición de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y estimándose el recurso interpuesto por don Herminio contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid en el Juicio por Delito Leve nº 2949/2016 , debo revocar y revoco el fallo de dicha sentencia, quedando el mismo sin efecto, y en su lugar debo absolver y absuelvo a Herminio del delito por el que venía condenado en la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Con testimonio de la presente sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevará certificación al rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.