Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 516/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1096/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 516/2017
Núm. Cendoj: 28079370292017100475
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12956
Núm. Roj: SAP M 12956/2017
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37050100
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0303174
Apelación Juicio sobre delitos leves 1096/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 68/2015
Apelante: D./Dña. Lucía y D./Dña. Zaira
Letrado D./Dña. JUAN MANUEL GARCIA GONZALEZ y Letrado D./Dña. MARIA DEL ROSARIO
MARTINEZ GONZALEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 516/17
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Doña Lourdes Casado López
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
La Ilma. D.ª Lourdes Casado López, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Procedimiento por Delito Leve núm. 68/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 46 de
Madrid , seguido por delitos leves de lesiones y de maltrato de obra ; venido a conocimiento de esta Sección
en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la denunciada Zaira y por la denunciada
Lucía contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 16 de
febrero de 2017 , siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 16 de febrero de 2017 se dictó sentencia en Procedimiento por delito leve de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lucía y Zaira como responsables, en concepto de autoras, de un delito leve de lesiones, a cada una de ellas, a la pena de multa de 35 DIAS CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS y a que indenmicen conjunta y solidariamente a Hortensia en la cantidad de 320 euros, así como al abono del/4 de las costas procesales cada una de ellas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hortensia como responsable, en concepto de autor, de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de 35 DIAS CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS y a que indemnice a Zaira en la cantidad de 320 euros.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hortensia como responsable, en concepto de autor, de un delito leve de maltrato de obra, a la pena de multa de UN MES CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS.
Se imponen la mitad de las costas procesales a Hortensia .' Y como Hechos Probados se hacían constar: 'Que sobre las 00,20 horas del día del día 25 de julio de 2.015 en la calle JUAN ESPAÑOL de Madrid se encontraron Hortensia y Lucía y comenzaron a discutir, iniciándose una agresión mutua y posteriormente se incorporó Zaira quien agredió a Hortensia y fue agredida por ésta. El perro de Hortensia mordió a Lucía . Como consecuencia del citado siniestro Lucía resultó lesionada por mordedura de perro con heridas inciso contusas en muslo derecho y en brazo izquierdo, Zaira resultó lesionada con policontusiones, precisando de una primera asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico o quirúrgico con un periodo de curación de 7 días, de los que 2 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 5 no impeditivos y Hortensia resultó lesionada con esguince cervical precisando de una primera asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico o quirúrgico con un periodo de curación de 7 días, de los que 2 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 5 no impeditivos.'
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciada Zaira y recurso de apelación por la denunciada Lucía , cada una de ellas con los fundamentos que se expresan en cada uno de los escritos en que se deduce el mismo.
TERCERO .- Admitidos a trámite, se dio traslado de los escritos a las partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 1096/17 LEV.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia del Juzgado de Instrucción 46 de Madrid de 16 de febrero de 2017 por la que se condena a las tres implicadas en los hechos ocurridos sobre las 00:20 horas del día 25 de julio de 2015 se alzan en apelación las condenadas Zaira y Lucía alegando como motivos de su alzada el error en la valoración de las pruebas.
En esta materia hemos de partir del hecho de que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la más reciente jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr , partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aún en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia ( art. 741 LECr ) el tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentarlo de esa valoración está debidamente motivado.
En consecuencia, la valoración de las pruebas efectuada por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.
Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.
En el caso de autos, la sentencia de instancia formula un razonado y razonable argumento de los motivos por los que entiende que en la conducta de las tres implicadas concurren los elementos tanto objetivos como subjetivos del delito leve de lesiones, además de un delito leve de maltrato de obra por el que se condena también a Hortensia .
La recurrente Zaira alega que ella intervino para separar y que no es justo que también se la condene y que Hortensia denunció porque se enteró que ellas la habían denunciado.
Consta al folio 19 de la causa informe del Hospital Doce de Octubre emitido el día 26 de julio de 2015 a las 10:12 horas en el que se expone que Hortensia fue atendida de las lesiones que presentaba y fue diagnosticada esguince cervical. Y al folio 57 informe del médico forense donde ratifica dichas lesiones y los días que tardó en curar de las mismas.
Y si bien es cierto que los partes de asistencia emitidos por el mismo Hospital en relación a las otras dos implicadas son anteriores, el de Lucía del día 25 de julio de 2015 a las 5:41 horas y en el caso de Lucía a las 6:00 horas del mismo día, en relación a Zaira , esa diferencia de cuatro o cinco horas es perfectamente justificable y lógica, sin que el hecho de que Hortensia esperara a la mañana siguiente para ir al Hospital reste credibilidad a su versión de los hechos, ni anule la validez probatoria del informe médico en relación a las lesiones presentadas y a la causa de las mismas.
El dato objetivo de interponer denuncia una antes que otra no otorga mayor credibilidad en este caso a la primera denunciante.
Por todo ello procede desestimar su motivo de impugnación.
SEGUNDO . - Por lo que se refiere a Lucía alega como motivo de su recurso la existencia de contradicciones en las manifestaciones de Hortensia , incompatibilidad de las lesiones que presentaba con el parte médico con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
El juez de la instancia ha valorado las declaraciones vertidas en juicio por cada una de las implicadas y ha analizado los documentos objetivos que acreditan las lesiones que presentaban cada una de ellas.
Prueba que conduce a la conclusión condenatoria alcanzada en la instancia, y tal construcción lógica ha de ser confirmada en esta alzada por los motivos expuestos.
Procede por ello, ratificar las razonables conclusiones de hecho de la sentencia combatida.
Lo expuesto por el recurrente, que reitera lo alegado en el acto del juicio oral, carece de virtualidad para desmontar las argumentaciones del juez a quo, por lo que en definitiva el único motivo de recurso esgrimido es la pretensión de la parte de sustituir la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo por la suya propia, interesada y parcial, realizada sin exponer error apreciable alguno que permita en esta alzada modificar unos hechos probados que habrán, en consecuencia, de ser confirmados, lo que conduce a la desestimación del motivo de recurso.
Se invoca error en la calificación del delito leve de maltrato de obra cometido por la Sra. Hortensia .
Se argumenta que la sentencia recurrida incurre en error en su calificación, por cuanto considera probado que D. ª Hortensia fue autora de un delito leve de maltrato de obra por las lesiones causadas a Lucía , cuando realmente le causó lesiones pues en el informe del Hospital se expresa, que aparece como marcada la opción 'agresión' y la naturaleza de las lesiones en el momento del ingreso las refiere como 'policontusiones y mordeduras de perro' Examinada la documentación obrante en la causa se constata que en el informe obrante al folio 20 emitido por el Hospital Universitario 12 de Octubre a las 5:41 horas del día 25 de julio de 2015, tras ocurrir los hechos, Lucía presentaba heridas inciso-contusas en parte posterior del muslo derecho y una herida de mayor tamaño en brazo izquierdo, en juicio clínico: heridas por mordedura de perro. Y en el informe de sanidad del médico forense, folio 42 de la causa, se especifica que las lesiones consistieron en mordedura de perro (2 heridas inciso-contusas en muslo derecho y una herida en brazo izquierdo) quedándole como secuelas dos cicatrices y dos marcas correspondientes a dicha mordedura.
De tal modo que no ha quedado objetivamente acreditado que además de las lesiones que presentaba Lucía causadas por mordedura de perro presentara ninguna otra lesión con motivo de la agresión sufrida a manos de Hortensia , de lo que se desprende la corrección del Juez de la instancia al calificar los hechos como constitutivos de un delito leve de maltrato de obra.
Se alega incongruencia entre el fundamento jurídico tercero y el fallo de la sentencia, respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa.
Se trata de una omisión del fallo de la sentencia que bien pudo haber sido subsanado a través de la petición de aclaración, en cualquier caso y resolviendo el recurso de apelación se subsana dicha omisión que por otro lado consta razonada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada y es de aplicación obligatoria pues según el art. 53 del CP en caso de impago de multa se aplicará la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas
TERCERO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Zaira y DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Lucía contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017 recaída en el procedimiento por delito leve nº 68/17 del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid , se CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con la única salvedad de añadir que en caso de impago de la multa impuesta se aplicará la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. D. ª Lourdes Casado López, Magistrada integrante de esta Sala.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. D. ª Lourdes Casado López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
