Sentencia Penal Nº 516/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 516/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1290/2017 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 516/2017

Núm. Cendoj: 46250370052017100151

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5009

Núm. Roj: SAP V 5009/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Apelación Penal Delitos Leves nº 1290/2017
D.L. 131/17
Juzgado Instrucción nº 1 de Gandía
SENTENCIA Nº 516/2017
En Valencia a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
La Ilma. Sra. OLGA CASAS HERRAIZ, Magistradade la Audiencia Provincial de Valencia, constituidaen
Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre Delitos Leves,
procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GANDÍAy registra¬dos en el mismo con el número
000131/2017, correspondiéndose con el rollo número 001290/2017 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Tarsila , asistida del Letrado D. José María
Peyró Gregori y en calidad de apelado elMINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO.-Se declara probado que el día 24 de diciembre de 2016 la hoy denunciante Dña. María Rosario , adquirió de la hoy denunciada Dña. Tarsila cuatro entradas para pasar la Nochevieja en la Discoteca 'FRYDA', sita en Avenida Corts Valencianes, de Valencia, por el precio de 20 euros cada una de ellas, efectuando el pago y la entrega de las mismas cerca del domicilio de la hoy denunciada.



SEGUNDO.- Las entradas adquiridas eran totalmente inidóneas para acceder al recinto, motivo por el cual, los controladores denegaron el acceso al interior del mismo tanto a la compradora como a sus acompañantes.



TERCERO.-La hoy denunciada realizó la venta de las entradas a sabiendas de la inidoneidad de las mismas para acceder a la Discoteca con el fin de obtener un beneficio ilícito. Tras la citación personal de la denunciada el día 1 de marzo de 2017 para comparecer a juicio, la denunciada el día 13 de marzo de 2017 procedió a devolver a la denunciante el importe correspondiente a cada una de las entradas que en su día vendió.'.



SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Dña. Tarsila como autora de un delito leve de estafa a la pena de MULTA DE DOS MESES A DIEZ EUROS DIARIOS, y en todo caso a una responsabilidad subsidiaria de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cada dos cuotas diarias que no pague, con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas en este proceso penal.'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes,

CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso formulado se articula en torno a los siguientes motivos de recurso: Infracción del art. 14 LECrim y art. 24 CE , en relación al derecho al juez predeterminado por la Ley. Razona que habiéndose producido la transacción económica en la ciudad de Valencia, serían juzgados competentes los radicados en la esta última Ciudad.

Duplicidad de actuaciones, sostiene que las entradas falsas le fueron entregadas a la acusada por su Jefe, desconociendo la recurrente la falsedad de las mismas, y añade que la denunciante en los presentes autos formuló posteriormente una segunda denuncia que dio lugar a la tramitación del ADL 131/17. Sostiene la recurrente que desconocía el carácter falsario de las entradas.

Combatía la proporcionalidad de la cuota/día impuesta, excesiva para sus ingresos económicos.

Interesaba la declaración de la nulidad de la sentencia recurrida, subsidiariamente que con revocación de la resolución recurrida, se dictase sentencia absolutoria. Solicitaba por otrosí la celebración e vista en segunda instancia, al amparo de lo previsto en el art. 791 y 790.2 LECrim .

Al anterior recurso se opuso el Ministerio Fiscal.

Respecto de la solicitud de vista, no cumplió la recurrente con el requisito que exige el art. 790.2 último párrafo, según el cual, 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.', resultando improcedente la celebración de vista interesada, por lo que se señaló día para resolución del recurso, sin que nada obstase.

Al anterior recurso se opuso el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- En relación con el primer motivo de recurso, el Auto del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2011 señala: , 'el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado actuaciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad); criterio que viene corroborado por el Pleno No Jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo...'. En el caso presente examinada la denuncia inicial se constata que el desplazamiento patrimonial tuvo lugar en la ciudad de Gandía, siendo en su consecuencia competente para el conocimiento de los hechos los Juzgados de la ciudad de Gandía.



TERCERO.- Pese a las manifestaciones contenidas en el recurso, lo bien cierto es que, la denunciada, quien no compareció en el acto del juicio, aportando no obstante un escrito de alegaciones, sostuvo que lo acontecido en relación con las entradas vendidas fue un 'malentendido', habiendo quedado acreditado, por los acertados razonamiento contenidos en la sentencia recurrida la concurrencia de los elementos del tipo por los que ha sido sancionada la recurrente. En otro orden de cosas, y respecto de la sostenida duplicidad de actuaciones, no consta que haya recaído sentencia en procedimiento anterior seguido sobre los mismos hechos, motivo por el que, caso de seguirse otro procedimiento sobre los mismos hechos, entraría en juego en aquel el principio non bis in idem.

Proponía la recurrente la práctica de prueba en esta alzada al amparo del art. 790.3 LECrim ., sin embargo, la práctica de nuevas diligencias de prueba en la segunda instancia ha de sujetarse a los requisitos prevenidos en la norma citada, y es lo cierto que la recurrente no ha cumplido con los mismos, no consta que las diligencias de prueba interesadas no hubieran podido proponerse en primera instancia, ni que las solicitadas le hubieren sido indebidamente denegadas, previa la formulación de la oportuna protesta, y que las admitidas y no practicadas no lo fueron por causas que no le sean imputables.



CUARTO.- Suscitado como último motivo de recurso la fijación del importe de las cuotas, y en este orden de cosas, consideramos que habrá de tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo que, en su Sentencia número 320/2012, de fecha 3 de mayo del año 2012 , con respecto a la cuota diaria de diez euros, se pronuncia del siguiente modo, lo que resulta aplicable al presente caso: 'En el sexto y último motivo del recurso (del séptimo se desiste) se queja el recurrente, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la inaplicación de los artículos 50.5 , 52.1 y 52.2 del Código Penal , pues entiende que no está motivada la cuota de la pena de multa, y se imponen diez euros diarios cuando el mínimo es de dos euros al día, lo cual afecta a la proporcionalidad de la pena. 1. Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el Tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las Sentencias número 175/2001, de 12 de febrero y Sentencia del Tribunal Supremo número 1.265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( Sentencia del Tribunal Supremo número 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. 2. En el caso, no aparece en la Sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la Sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la Sentenciase encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la Sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley. Por todo ello, el motivo se desestima'.

En el caso presente, el juzgador de instancia razonaba el motivo por el que impone tan reducida cuota día, que no es otro que el de haber procedido a la reparación del daño, por otro lado, no consta que la recurrente se halle en situación de indigencia, obteniendo ingresos como trabajadora por cuenta ajena para atender su propio sustento, en consecuencia, no acontecen circunstancias extremas para imponer la cuantía mínima prevista en la Ley, hallándose, por otro lado la cuantía impuesta muy próxima incluso al mínimo legal, es por lo que se entiende que la fijación de la cuota señalada en sentencia, es adecuada. Se desestima el motivo de recurso

QUINTO.- Las costas causadas se declaran de oficio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal ha decidido
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Letrado Sr. Peyró Gregori en nombre y representación de Tarsila , contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017, recaída en el Juicio sobre delitos leves nº 131/2017, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandía .



SEGUNDO.- CONFIRMAR la resolución a la que se contrae el presente recurso.



TERCERO.- Las costas causadas se declaran de oficio.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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