Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 516/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2707/2018 de 10 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PRESENCIA RUBIO, LUIS CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 516/2018
Núm. Cendoj: 46250370012018100239
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4338
Núm. Roj: SAP V 4338/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46244-43-1-2016-0006409 Apelación SentViolencia sobre la Mujer [RSV] Nº 2707/2018- MJ
Causa Procedimiento Abreviado [PAB] 976/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE EN DIRECCION000
SENTENCIA Nº 516/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D. LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
===========================
En Valencia, a diez de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia condenatoria
nº 206/18 de 26/03/18, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE EN
DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado [PAB] con el número 976/2017, por delito de Amenazas
contra Anibal .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Anibal , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª AMANDA JOSE NOVELLA VERA bajo la dirección de la Letrada Dª LAURA LOPEZ PERIS; y
en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL ILTMO/A. SR./A. PEREZ YAGÜE; y ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. D. LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El acusado, Anibal datos ya constan, el día 4 de julio de 2016 alrededor de las 19:45 horas encontrándose con su ex pareja Beatriz , con domicilio en DIRECCION000 , en el despacho de abogados sito en la CALLE000 n.° NUM000 NUM001 de Valencia, a fin de resolver cuestiones relativas al hijo menor común fruto del matrimonio tras decirle la letrada D María Pilar Serrano Sánchez que; según la sentencia de divorcio, debía abonar a su ex cónyuge, 100 euros ménsuales en concepto de pensión de alimentos del hijo menor de edad común, fruto del matrimonio, con ánimo de intimidar a su ex cónyuge ya citada, profirió la siguiente expresión: 'antes de pagarte los 100 euros me pego un tiro' y dirigiéndose a su ex pareja le dijo 'o bien le pego un tiro a alguien'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anibal , como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 40 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y de conformidad con lo dispuesto en el art 48 y 57 del CP a la pena accesoria consistente en prohibición de aproximacion a una distancia inferior a 200 metros a Beatriz , domicilio de residencia de ésta, lugar de trabajo o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre, o en sus proximidades, por plazo de un año, nueve meses y un día y pago de costas.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Anibal se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante que se dicte sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito de amenazas leves, fundamentando su pretensión en la consideración de que no existe infracción basandose para ello en error en la valoración de la prueba, discrepando de la apreciación efectuada por la Juzgado de la prueba de naturaleza personal practicada en la vista oral, ofreciendo en el recurso la valoración que, en su criterio, otorga a quines depusieron en dicho acto, pretendiendo restar eficacia probatoria a los testimonios a los que el/la Juzgador/a de instancia se la confirió concluyendo los apelantes, en la exposición valorativa que hacen, que no ha quedado probado que la existencia de los hechos declarados probados.
Entablado así el recurso y, vistos los términos de la sentencia apelada, ha de ponerse de manifiesto que el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, no correspondiente a este Tribunal formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ellos, confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo término, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad.
Pues bien la argumentación de los recurrentes no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar la valoración de la Jugadora por otra, acorde a sus pretensiones de defensa, cuya conclusión reclama que sea aceptada en esta instancia.
En los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se relaciona las pruebas que han sido practicadas en la vista oral y la valoración que, a cada una de ellas otorga, exponiendo con detalle el motivo por el cual confiere relevancia probatoria a unas declaraciones entre las que se encuentra el propio reconocimiento del investigado de haber exteriorizado la expresión 'si tengo que pagar 100 euros me pego un tiro, o bien le pego un tiro a alguien' y la concordancia de tal conducta con la manifestada por el resto de los testigos propuestos y en total comunión con la misma.
En definitiva, la prueba practicada en la vista oral, en esencia de naturaleza personal, está razonada y es razonable, sin que debamos ahora descender a ese territorio de revaloración integral de la prueba personal pretendida por los recurrentes.
Este Tribunal no detecta razones que nos lleven a censurar la valoración efectuada por el Juez a quo y las alegaciones de la defensa, tan legítimas como inatendibles, no destruyen la coherencia lógica ni la racionalidad que ha presidido el proceso de valoración probatoria llevado a cabo por el Juez de instancia.
Existe, pues, prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba a los acusados, imponiéndose, en su consecuencia, la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Cuestión distinta, y que debe ser objeto de análisis, es la reclamación que se formula en orden a la aplicación del núm. 6 del art. 171 del C. Penal respecto de la posible rebaja de la pena que la misma recoge.
En dicho precepto se estable que 'No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado'.
En el presente supuesto nos encontramos que tal frase, antes aludida, se produce dentro de un contexto muy concreto, que es las posibles negociaciones en orden a las consecuencias de la ruptura de la relación, en medio de la discusión en la que se encontraba presente otras personas, y más concretamente la Letrada de la denunciante, y producto de un acaloramiento como consecuencia de las exigencias que se le reclamaban.
Que a dicha frase no antecedió ni siguió ninguna otra clase de acción o manifestación y que en todo caso nada oponía el investigado a que se llevase a cabo tal extinción de su relación. La frase en si misma, si bien incorpora posibles males, más se entiende como reacción airada a pretensiones que él no consideró adecuadas a la situación que se encontraba sujeta a discusión, sino más bien incursa en una desafortunada forma de expresar su opinión en orden a lo que se le reclamaba, en atención a los supuestos pactos verbales tenidos con anterioridad.
En su consecuencia se entiende de aplicación dicha posible rebaja de la pena impuesta, de suerte que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad debe quedar con la extensión de dieciséis días que lo es la correspondiente al mínimo de la pena inferior en grado.
En consonancia con ello se hace necesario igualmente, la rebaja de la pena accesoria de prohibición de aproximación impuesta. Teniendo en cuenta que al tratarse de una pena no impuesta en el propio precepto sancionador, no resulta procedente la rebaja conforme al art. 71 del C. Penal sino que en su caso la misma debe establecerse conforme a las normas generales de penas para las diferentes clase de delitos leves, menos graves y graves.
En este sentido cabe dos posibles interpretaciones. La primera y en función de lo recogido en el núm. 2 del art. 57 entender que la pena, en caso de delitos menos grave no puede superar los cinco años, precepto que no establece mínimo, y por lo que debe ser conjugado con el núm. 3 del misma artículo que establece como extensión máxima para los delitos leves la de seis meses, por lo que para el supuesto de delitos menos graves la pena en su mínima extensión lo sería de seis meses y un día. Y la segunda en orden a que dado que el párrafo segundo del núm. 1 del art. 57 establece un mínimo de esta pena accesorias, en los supuestos de delitos menos graves en que se haya impuesto pena de prisión, de un año superior a la privativa de libertad impuesta, estar a dicho mínimo.
Más en el presente supuesto la pena impuesta lo es de trabajos en beneficio de la comunidad, previsión que no está contemplada en esta segunda interpretación, en cuanto que la misma se refiere como parámetro de orientación a la pena de prisión. Por ello resulta a estos efectos que la más adecuada consideración lo es sobre la base de la primera de las consideraciones expuestas, y consecuentemente la pena accesoria impuesta lo debe ser en la mínima extensión de las impuestas a los delitos menos graves, como es el supuesto presente, de seis meses y un día de la prohibición recogida en el art. 48.2 del C. Penal.
Igualmente procede la exclusión de la pena accesoria de inhabilitación especial impuesta, en la medida que la misma no viene recogida de forma específica en el art. 171.4 o de forma accesoria en el art. 56 del C.
Penal para las penas que no sean de prisión.
Y por último en cuanto a la pena de tenencia y porte de armas, dado que dicha pena si que se específica en el propio art. 171.4, procede su rebaja en virtud de lo dispuesto en el art. 71 a la extensión de seis meses y un día.
En su consecuencia procede la estimación parcial del recurso interpuesto en los términos antes recogidos.
TERCERO.- En cuanto a las costas, no apreciándose temeridad, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª Amanda José Novella Vera en representación de Anibal , contra sentencia num. 206/18 de fecha 26 de marzo de 2018 dictada en el Procedimiento Abreviado 976/17 por el Juzgado de lo Penal núm.
18 de Valencia con sede en Torrente.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada en las presentes actuaciones imponiendo al condenado Anibal , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISÉIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, SEIS MES Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, con la accesoria de SEIS MESES Y UN DIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A UNA DISTANCIA INFERIOR DE 200 METROS A Beatriz , DOMICILIO DE SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O PERMANECER INTENCIONADAMENTE EN LOS LUGARES DONDE HABITUALMENTE SE ENCUENTRE O SUS PROXIMIDADES, con imposición de las costas causadas en primera instancia y declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
