Sentencia Penal Nº 516/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 516/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1105/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ALONSO GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 516/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018100396

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3695

Núm. Roj: SAP V 3695/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46244-43-1-2014-0010708
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001105/2018- -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000486/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 15 DE VALENCIA. PA 3765/14
SENTENCIA NÚM. 516/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. MARÍA BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN
D. JAVIER ALONSO GARCIA
===========================
En Valencia, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho
La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la SENTENCIA NÚM. 167/18
de fecha 19 de abril de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA en
Procedimiento Abreviado [PAB ] con el numero 000486/2017, por delito de INSOLVENCIA PUNIBLE contra
Bruno y Guadalupe .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Bruno , representado por el Procurador de
los Tribunales ALEJANDRO JOSE BARRA PLA y dirigido por el Letrado JULIO JOSE BARATA ARBOLES,
asimismo se ha adherido al recurso de apelación Guadalupe , representada por la Procuradora EVA
DOMINGO MARTÍNEZ y dirigida por la Letrada ALICIA CARRASCO ALAMO; y en calidad de apelado/s, el

MINISTERIO FISCAL y FONTANERIA Y SANEAMIENTO HERMANOS PALACIOS S.L.U.; y ha sido Ponente
el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JAVIER ALONSO GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: 'Que, el acusado Bruno , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó mediante escritura pública de fecha 23 de enero de 2006 la sociedad unipersonal PROMOCIÓN EL MIRADOR DEL VEDAT S.L Sociedad de carácter-unipersonal que cambió su denominación social, en fecha 19 de enero de 2007 pasando a denominarse CONFORT 2010 SLU. El acusado era el accionista único y administrador único de las sociedades arriba mencionadas y tiene como domicilio social el ubicado en la calle San Vicente Mártir n° 85 de VALENCIA, siendo su objeto social , la compra venta , intermediación, alquiler o arrendamiento así como la promoción y construcción de todo tipo de locales y viviendas.

En el curso de esta actividad mercantil la empresa propiedad y administrada de manera exclusiva por el acusado Bruno ; en el año 2007 inició la promoción y construcción de una serie de viviendas unifamiliares ubicadas en la CALLE000 , NUM004 ( NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 ) de la localidad de TORRENT.

Para la ejecución de dicha obra, contrató con diversos profesionales del sector, entre otros, FONTANERÍAY SANEAMIENTO HERMANOS PALACIOS SLU, la cual llevó a cabo, la ejecución de trabajos de fontanería para la construcción que estaba ejecutando aquella de varias viviendas unifamiliares sitas en el Vedat de Torrent, CALLE000 . En pago de lostrabajos ejecutados D. Bruno entregó diversos pagarés de la mercantil Confort 2010 S.L., de los cuales quedaron impagados en sus fechas de vencimiento (mayo y junio de 2008) tres pagarés por importe conjunto de 69.985'21 euros, lo que motivó que en el mes de octubre de 2008 se interpusiera demanda de juicio cambiario contra CONFORT 2010 SL en reclamación de dicha cantidad mas la de 29.995 para intereses y costas. Reclamación de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia n° 20 de Valencia en autos de Juicio Cambiario 1448/2008, en el que no se pudo cobrar cantidad alguna.

El alto endeudamiento de la sociedad CONFORT 2010 SL, la ausencia de libros contables legalizados desde el ejercicio 2007 con los que los acreedores pudieran comprobar la regularidad y adecuación económica de laempresa, permitieron que la sociedad continuara su actividad, retrasando los pagos, dilatando su cumplimento, para finalmente abandonar la actividad de la empresa, sin liquidar la sociedad.

El acusado, conocedor de las dificultades económicas que presentaba la empresa CONFORT 2010 SL, que era de su exclusiva propiedad y con la finalidad de impedirla traba de embargos y posibles ejecuciones judiciales sobre los bienes de su titularidad, realizó para salvaguarda de sus bienes mediante escrituras publicas de cesión, liquidación de gananciales, constitución de hipotecas y reconocimientos de deudas a favor de su esposa la también acusada Guadalupe , mayor de edad con DNI NUM001 y sinantecedentes penales las siguientes operaciones que a continuación se exponen: Mediante escritura de fecha 20 de junio de 2006, los acusados Bruno y Guadalupe , acordaron la liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicándose a la acusada Guadalupe , la casi totalidad de los bienes raíces que conformaban la sociedad de ganancialesadjudicándose al acusado Bruno la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil PROMOCIÓN EL MIRADOR DE EL VEDAT SLU.

Como quiera que dicha liquidación dejaba al acusado Bruno sin bienes inmuebles de su titularidad, se hacía necesario dotar de liquidez a la empresa que dirigía el acusado, para lo cual, la mercantil CONFORT 2010 SLU solicitaba préstamos o créditos a las entidades financieras que eran sustentados mediante hipotecas o con garantías reales de los bienes adjudicados a Guadalupe .

Todo este entramado financiero ha servido, para que los acusados, puestos de común acuerdo y valiéndose de las maniobras descritas, mediante escritura publica realizada en VALENCIA, de fecha 26 de enero de 2010 constituyeran sobre los bienes propiedad de la sociedad CONFORT 2010 SLU y bienes titularidad de Bruno y a favor de Guadalupe , las siguientes cargas: -Sobre las Fincas n° NUM002 y NUM003 del REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE TORRENT sita en la CALLE000 , NUM004 de TORRENT VIVIENDA NUM005 y NUM004 propiedad de PROMOCIÓN MIRADOR DE EL VEDAT S.L. tres hipotecas a favor de Guadalupe , en garantía de créditos.

- Sobre la Finca de SILLA N° NUM006 y N° NUM007 del REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE PICASSENT titularidad de Bruno 3 hipotecas a favor de Guadalupe garantía de un crédito.

- Sobre la FINCA N° NUM008 del REGISTRO PROPIEDAD VALENCIA N° 14 adquirida por el acusado Bruno en 21.12.07 se constituyeron 3 hipotecas a favor de Guadalupe en garantía de un crédito.

- Sobre las fincas NUM009 , NUM010 y NUM011 del REGISTRO PROPIEDAD de VALENCIA N ° 7 adquirida por el acusado Bruno en 21.12.07 se constituyeron mediante escritura de 26.1.2010 tres 3 hipotecas de seguridad y reconocimiento de deuda a favor de Guadalupe .

Así, el acusado, conociendo las situación de insolvenciade la mercantil CONFORT 2010SLU, con las maniobras descritas ha dificultado las actuaciones de ejecución judicial, dando lugar a que un acreedor solicitara el concurso necesario de la mercantil que fue turnado al Juzgado de lo mercantil n° 2 de VALENCIA, que acordó declarar el concurso necesario de la mercantil CONFORT SLU mediante auto de fecha 6 de junio de 2011 , que se tramita por los trámites de abreviado con el n° 1042/2009 y en donde en el curso del procedimiento se ha acreditado la deficiencia llevanza de la mercantil, la ausencia de contabilidad, ha derivado en un alto endeudamiento, que clfra su pasivo en 3.766.277,16 euros donde la deuda Con la TGSS asciende a 124.983,54 e y con la AGENCIA TRIBUTARIA alcanza 939.640,85 euros.

Las presentes actuaciones se iniciaron con denuncia de FONTANERÍA Y SANEAMIENTO HERMANOS PALACIOS SLU, quien tiene reconocido en el concurso un crédito de 90.981,17 euros.'.



SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bruno y Guadalupe como responsables, respectivamenteen concepto de autor y cooperador necesario de un delito de insolvencia punible del artículo 257.1.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y la pena de multa de 16 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con la responsabilidad directa y solidaria respecto de la citada multa de CONFORT 2010, mas el pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil procede acordar la nulidad de escritura de fecha 26 de enero de 2010 otorgada ante el Notario de VALENCIA Joaquín Borrell García, en lo referente a la mercantil CONFORT 2010 SLU y Bruno que efectúa reconocimiento de deuda y garantías hipotecarias a favor de Guadalupe .'.



TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Bruno se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso. La representación de Guadalupe se adhirió al recurso, haciendo propias las consideraciones del mismo.



CUARTO.- Recibidos el día 19-7-18 y examinados los autos objeto de apelación, estimando que no era necesaria la celebración de vista ( art. 791 LECrim.) y que procedía dictar sentencia sin más trámite ( art. 792 LECrim.), se señaló para deliberación el día 4-9-18, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, turnándose la ponencia al Sr. Magistrado suplente D. JAVIER ALONSO GARCIA, quien expresa las razones del Tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso se alega en primer lugar, bajo el epígrafe de infracción del artículo 24 CE, que no existe prueba pues la sentencia parte de un error al justificar el proceder del recurrente en las dificultades de Confort 2010 S.L. estableciendo como punto de partida del negocio supuestamente ilícito la liquidación de gananciales aseverando que la acusada se adjudicó casi todos los bienes raíces sin ser cierto, que la liquidación fue en 2006 y la sociedad se constituyó posteriormente invirtiendo el Sr. Bruno una parte sustancial de su patrimonio, que el juzgador considera sin prueba que era necesaria liquidez para lo cual la empresa solicitaba préstamos o créditos a entidades financieras mediante hipotecas o garantías reales de los bienes adjudicados a la Sra. Guadalupe pues el banco concedió hipoteca sobre la promoción del Vedat y por ello esas propiedades tenían como primeras hipotecas las bancarias, que se construyeron los inmuebles en 2007 surgiendo el problema cuando apalabrada su venta los bancos no financiaron por la situación coyuntural pero Bankia financió la adquisición de un solar lo que se obvia en sentencia, que los reconocimientos de deuda a favor de la Sra. Guadalupe fueron en 3-3-18 por 231.000 € sobre un bien privativo suyo, 17-7-18 por 140.000 € sobre plazas de garaje suyas y 26-1-10 por 235.000 € donde por primera vez se constituye hipoteca a su favor con algunos bienes de la sociedad con hipotecas bancarias previas y bienes del Sr. Bruno siendo ejecutadas, que los 235.000 € sirvieron para pagar deudas de la sociedad con proveedores que jamás cobran del concurso -alude a su escrito de 28-10-16 con cuatro cartas de pago incluyendo 29.192,53 euros a la perjudicada- sirviendo el negocio de 26-1-10 para solventar deudas, siendo infundada la conclusión de que el acusado intentando evitar gravámenes de inmuebles llegase el 29-9-09 a un acuerdo con algunos acreedores pues lo eran de la sociedad. En segundo lugar, bajo el epígrafe de error en la apreciación de la prueba, alega que concurre en la interpretación de la declaración del administrador concursal de que lo usual es declarar culpable el concurso, siendo inaceptable la presumible calificación como tal no debiendo considerarse probada la deficiencia en la llevanza de la mercantil, la ausencia de contabilidad y la derivación en alto endeudamiento.

En tercer lugar, se alega que no se dan los presupuestos del delito pues de la prueba no resulta que el recurrente provocase una insolvencia real o ficticia, sin que el tipo del delito pueda reducirse a la insolvencia pues la fortuita no es punible, que ha quedado acreditado que se destinó el dinero para pagos relacionados con deudas de la empresa y que existe excusa absolutoria del artículo 268 CP pues la esposa realizó el acto por requerimiento de su esposo confiando en el mismo. En cuarto lugar, bajo el epígrafe de inaplicación de atenuante de dilaciones indebidas, subsidiariamente se alegan paralizaciones de más de un año entre la presentación de querella (24-6-14) y una declaración testifical (14-9-15), cinco meses entre ésta (14-9-15) y un escrito del Ministerio Fiscal (22-2-16) y siete meses entre la provisión de la declaración del administrador concursal (24-2-16) y la misma (19-9-16), por lo que hubo inactividad de un año y siete meses debiendo considerarse muy cualificada aplicándose la pena inferior en grado. En quinto lugar, se alega subsidiariamente que la cuota diaria de multa de 6 euros es desproporcionada estando acreditado con la tarjeta DARDE que el recurrente está en desempleo interesando que se minore a 3 euros diarios. Tras lo cual interesa sentencia absolutoria y subsidiariamente se rebaje la pena de prisión o la cuota de multa.

El Ministerio Fiscal alega que el recurso combate la valoración de la prueba conteniendo una exposición subjetiva de los elementos de prueba practicados en el juicio, combatiendo los mismos con meras reticencias pero sin desvirtuarlos, frente a lo cual la sentencia contiene una exposición precisa de los elementos de prueba que conforme al principio de libre valoración conduce al fallo condenatorio, tras lo cual interesa la confirmación de la resolución recurrida.

La acusación particular impugna el recurso, señalando en cuanto a la primera alegación que existe prueba para destruir la presunción de inocencia, obtenida lícitamente y valorada lógicamente tras un juicio con garantías. En cuanto a la segunda alegación, que no se sabe a qué error se refiere el recurrente, que la sentencia parte en primer lugar de valorar la liquidación de gananciales que en sí no es objeto de acusación pues fue anterior -señala que la constitución de la sociedad fue seis meses antes de la liquidación- pero como dice la sentencia es ya indiciaria de la intencionalidad de los acusados en ese momento, que años después para dificultar embargos sobre los bienes de la sociedad la esposa sirve de cobertura para que ésta constituya a su favor hipotecas sobre los mismos perjudicando las expectativas de cobro de los acreedores con escrituras de reconocimiento de deuda en favor de ésta que no son tales; que el segundo elemento de valoración es las escrituras de reconocimiento de deuda por Confort 2010 S.L. a la esposa por préstamos solicitados por la sociedad a bancos con hipoteca sobre bienes de aquélla no habiéndose acreditado el destino de los préstamos ni que no se hayan atendido ni que la esposa haya perdido sus bienes por ejecuciones, que las hipotecas en favor de la esposa no se sustentan en deudas ciertas y carece de causa real la escritura de 26-1-10 de hipotecas sobre los bienes de la sociedad en garantía de esas ficticias deudas siendo su finalidad disuadir a los acreedores; el último elemento es la escritura de 26-1-10 en que se materializa el delito con la constitución de cargas hipotecarias sobre los bienes de la sociedad en favor de la Sra. Guadalupe ; añade que otros elementos de prueba de la intención de los acusados son el alto endeudamiento societario, ausencia de libros, desaparición de facto, concurso necesario y que los acusados sigan viviendo en uno de los chalets construidos por la sociedad, que la sentencia deja claro que ninguno de los importes obtenidos con las hipotecas garantizadas por la esposa se destinaron a las deudas de la empresa, y que aunque no existe relación directa entre la calificación del concurso y el delito, la calificación de culpable que presupone el administrador concursal es por la regulación legal. En cuanto a la tercera alegación, señala que no procede la excusa absolutoria pues la mujer del Sr. Bruno no es sujeto pasivo del delito sino cooperadora necesaria, sin que la mercantil perjudicada guarde parentesco con los condenados. En cuanto a la cuarta alegación, señala que no existen paralizaciones. Tras lo cual interesa la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En cuanto a las alegaciones primera y segunda, en ambas se plantea una revisión de la valoración de la prueba, de forma general en la primera y específica en la segunda, lo que no puede prosperar, pues la apreciación en conciencia por el juzgador de instancia en virtud de la atribución del artículo 741 LECrim.

debe respetarse en esta segunda instancia, al carecerse de inmediación, salvo arbitrariedad o irracionalidad, lo que no se aprecia en este caso; los argumentos de los recurrentes en cuanto a la valoración judicial de la prueba no muestran que resulte arbitraria o irracional, sino que los recurrentes ofrecen su propio enfoque del asunto, achacando errores u omisiones o manifestando su desacuerdo sobre cuestiones diversas citadas en sentencia -como la liquidación de gananciales, la liquidez y funcionamiento empresarial y la presumible calificación del concurso- que en realidad se exponen en ésta como apoyo a la cuestión central que motiva la condena (el otorgamiento de la escritura de constitución de hipotecas de 26-1-10 sobre bienes de Confort 2010 S.L.U. y del Sr. Bruno ), cuestión respecto de la que los recurrentes no denuncian error valorativo, sino que hacen una introducción confundiendo conceptos, fechas e importes (alegan que los reconocimientos de deuda a favor de doña Guadalupe son de 3-3-18 por 231.000, 17-7-18 por 140.000 y 26-1-10 por 235.000 euros y que los bienes privativos del Sr. Bruno son ajenos a la sociedad concursada, cuando según la escritura los tres reconocimientos son de 26-1-10, el primero es de 280.000 euros y el patrimonio del Sr. Bruno se considera único independientemente de su titulación personal o societaria -págs. 1, 6 y 25-) y tras ello ofrecen una versión según la cual los 235.000 euros sirvieron para pagar las deudas de la sociedad con los proveedores quienes jamás cobran del concurso -aluden al escrito de 28-10-16 con cuatro cartas de pago y a un pago a la perjudicada-, concluyendo que el negocio jurídico de 26-1-10 sirvió para solventar las deudas con los acreedores que jamás cobran del concurso y los acuerdos transaccionales constan mediante el referido escrito de 28-10-16 con cuatro cartas de pago; sin embargo, este argumento es absurdo por imposible, pues en cuanto al escrito de 28-10-16 y documentos adjuntos, los mismos se refieren a pagos de 29-9-09 anteriores a la escritura y por un total muy inferior a los 235.000 euros obtenidos por los recurrentes a fecha de los pagos -pagos de 76.250, 5.500, 25.000 y 4.000 euros, aparte del pago a la perjudicada de 29.192,53 euros- (folios 2 a 20 Tomo II, 176 a 178 Tomo IV, 2 a 49 y s/n Tomo V) y en cuanto a la escritura de 26-1-10, la misma es posterior, se refiere a importes por un total muy superior a los 235.000 euros -capitales máximos de 280.000, 140.000 y 235.000 euros-, no establece las hipotecas como ordinarias o de tráfico sino de seguridad -esto es, las que garantizan obligaciones indeterminadas en su existencia o cuantía- y lo hace para garantizar un resarcimiento a la Sra. Guadalupe por cantidades que debiese abonar a entidades financieras por créditos concedidos a ella misma con su marido en 2008 y 2009 de los que era obligada personal solidaria (folios 48 a 154 Tomo II), no dando lugar dicho otorgamiento a la obtención de importes, sino simplemente a la creación ex post de gravámenes - por lo que la falta de acreditación de la alegación de que con tales importes se pretendía satisfacer a los acreedores a la que alude la sentencia sería más bien imposibilidad de acreditación-, de modo que los recurrentes intentan imponer su propia versión sin identificar un error de valoración que lo justifique y con base en un argumento carente de toda lógica, por lo que no puede llegarse a la conclusión que se pretende en los recursos, sustituyendo la valoración objetiva efectuada por el juzgador de instancia, por la valoración subjetiva propuesta por los recurrentes.

En cuanto a la tercera alegación, la misma carece de contenido impugnativo, limitándose a un juicio de valor sobre inexistencia de delito, basada en la mera afirmación de que de la prueba no puede concluirse que el Sr. Bruno provocase una situación de insolvencia real o ficticia y que ha quedado acreditado que se destinó el dinero para pagos relacionados con deudas de la empresa, con lo cual los recurrentes insisten en los argumentos de la segunda alegación, a los que ya se ha dado respuesta. En lo que se refiere al argumento sobre inexistencia de excusa absolutoria del art. 268 CP, los recurrentes confunden el significado del precepto, que establece la exención de responsabilidad criminal de personas con determinadas relaciones de parentesco por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, bajo ciertos requisitos, lo cual no es el caso objeto de enjuiciamiento.

En cuanto a la cuarta alegación, tampoco puede prosperar, pues los recurrentes aluden a un primer período de paralización de más de un año entre la presentación de la denuncia (24-6-14) y la declaración de 14-9-15, pese a existir numerosas resoluciones y actuaciones como auto de incoación (12-7-14), auto de inhibición (25-11-14), auto de incoación (29-11-14), providencia de señalamiento de declaración del querellado (17-1-15), declaraciones de denunciados con suspensión a petición propia (3-3-15), declaraciones de denunciados (28-4-15), providencia de señalamiento de declaración testifical (4-5-15), diligencia de suspensión y citación (27-5-15), diligencia de recepción y unión de exhorto y de recordatorio a entidad bancaria (26-6-15) o providencia de unión de contestación bancaria y nuevo oficio a entidad bancaria (13-7-15). En lo referente al segundo período aludido de cinco meses entre la declaración de 14-9-15 y la presentación de escrito del Ministerio Fiscal de 22-2-16, no existió actividad procesal en dicho período. En lo referente al tercer período aludido de siete meses entre la provisión de la declaración del administrador concursal (24-2-16) y la misma (19-9-16), existen numerosas resoluciones y actuaciones como diligencia de recepción de informes y citación para declaración del administrador concursal (4-3-16), diligencia sobre imposibilidad de comparecencia (11-4-16), providencia de traslado al Ministerio Fiscal (11-4-16), providencia de señalamiento (10-5-16), diligencia de suspensión y señalamiento (13-5-16), providencia de traslado a las partes sobre instrucción compleja (20-5-16), auto de declaración de complejidad (30-5-16), diligencia de suspensión y señalamiento (1-6-16) o diligencia de suspensión y señalamiento (6-7-16). Así pues, el único período de paralización es el de cinco meses, insuficiente para apreciar una atenuante de dilaciones indebidas, pues como ha señalado el Tribunal Supremo, en la regulación que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones (en este sentido, SSTS 413/2015 de 29 de enero y 398/2015 de 17 de enero).

En cuanto a la quinta alegación, la sentencia fija la cuota diaria de multa en un importe próximo al mínimo del artículo 50.4 CP (que establece un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros excepto en multas a personas jurídicas), debiendo señalarse que el umbral mínimo absoluto de 2 euros -al que prácticamente equivale la cuota de 3 euros propuesta- debe reservarse para situaciones de indigencia o miseria (en este sentido, STS 1265/2005, de 31 de octubre).

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia, cuyos argumentos hace propios este tribunal, imponiendo a los recurrentes las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bruno y el recurso de apelación por adhesión de Guadalupe contra la sentencia número 167/2018 de fecha 19 de abril de 2018, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, en la causa P.A. 486/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas de esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 diciembre 2015 (Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015).

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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