Sentencia Penal Nº 516/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 516/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 48/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 516/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100465

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1251

Núm. Roj: SAP AL 1251/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 516/2019
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALMERÍA
DILIGENCIAS PREVIAS: 267/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 140/2018
ROLLO DE SALA: 48/2019
En la Ciudad de Almería, a 12 de diciembre de 2019.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de
Almería, seguida por delitos de detención ilegal y lesiones.
Es acusado Luis , con NIE n° NUM000 , mayor de edad, nacido en Marruecos, hijo de Maximino y Eloisa ,
en libertad por esta causa, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Álvaro Vital García y
defendido por la Letrada Dña. María Elena García Planchón.
Interviene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la Guardia Civil de DIRECCION000 que fue turnado al Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del juicio oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado. Abierto el juicio oral, se dio traslado a la defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el 11 de diciembre de 2019 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor, practicándose las pruebas admitidas, salvo las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como: A) Un delito de detención ilegal, art. 163.1 y 165 del Código Penal y B) Un delito leve de lesiones, art. 147.2 del Código Penal.

Reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera por el delito A) 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito B) 2 meses de multa con una cuota a razón de 9 euros diarios. En concepto de responsabilidad civil solicitó se condenase al acusado a indemnizar a la menor Leocadia en la persona de su representante legal en la cantidad de 3000 euros por los daños morales causados y en 240 euros por las lesiones sufridas. Ello con imposición de las costas procesales.



CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.



QUINTO.- Oídos y los informes de las partes y concedida la última palabra al acusado, quedó el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS La menor Leocadia (nacida el NUM001 /2003) salió de su casa de DIRECCION001 ( DIRECCION000 , Almería) el día 1 de febrero de 2018 sobre las 16.30 horas manifestando a su madre que iría a casa de una amiga y estuvo ausente hasta la tarde del día 3 de febrero, cuando se encontró con su padrastro en la localidad de DIRECCION002 , sin que conste acreditado donde estuvo en ese período y presentando una contusión periocular que precisó para su curación una primera asistencia facultativa.

No consta acreditado que la menor fuera retenida contra su voluntad ni agredida por el acusado, Luis .

Fundamentos


PRIMERO.- Tras la conjunta valoración de la prueba practicada, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal no puede tener por acreditados otros hechos que los reflejados, los cuales no son constitutivos de los delitos de detención ilegal y lesiones, por los que se formuló acusación.



SEGUNDO.- En nuestro sistema procesal rige el principio de presunción de inocencia, elevado a la categoría de derecho fundamental ( art. 24 CE), en virtud del cual nadie puede ser condenado en tanto en cuanto no se demuestre su culpabilidad mediante la práctica de pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada más allá de toda duda razonable tanto la realidad de los hechos que se le atribuyen como su participación en ellos.

En estrecha relación con la presunción de inocencia se halla el principio 'in dubio pro reo'. Es un principio de carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, supuestos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es, por tanto, un principio aplicable en los casos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia ( STS de 25-04-2003).



TERCERO.- La doctrina jurisprudencial ( SSTS de 5 y 19/12/12; STC 46/11, de 11.4 y STEDH 22/11/11), viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción, puede ser suficiente para destruir la presunción de inocencia. Ello es así porque nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad ( SSTS de 24-11-87, 29-1-02, 4-12-02, 24-3-04 y 16-7-04 y SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94 y 16/2000, entre otras muchas).

No obstante, consciente de los riesgos derivados de lo anterior, la jurisprudencia (por todas, SSTS de 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4-96, 28-12-05, 21-9-12 y 21-11-12) ofrece los siguientes parámetros o criterios de valoración que contribuyen a analizar de forma exhaustiva y con las debidas cautelas la declaración de la víctima a fin de determinar si es suficiente por sí sola para enervar la presunción constitucional: 1º. Credibilidad subjetiva de la víctima, testigo único de los hechos, que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo). No se trata -evidentemente- de un requisito, ya que a nadie se le oculta, por ejemplo, que pudiera haber existido en realidad un hecho delictivo cometido entre personas enemistadas. Ordinariamente, para el examen de este elemento, habrán de tenerse en cuenta las relaciones entre autor y víctima existentes antes de la comisión del delito, pues la mera existencia de éste puede explicar ese resentimiento o ese otro móvil espurio, lo que no debiera constituir impedimento respecto de la eficacia como prueba de la declaración de la persona ofendida.

2º. Verosimilitud en esas manifestaciones por su propio contenido y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble objetivamente lo dicho por la víctima.

3º. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones pues, constituyendo la única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.



CUARTO.- La única prueba de cargo radica en la exploración de la menor, que carece por completo de consistencia, por lo que no es apta para enervar la referida presunción constitucional.

La menor manifestó ante la Guardia Civil instantes después de su reaparición (f. 14) que salió de su casa para encontrarse con unas amigas la tarde del día 1 de febrero y por el camino un varón al que conoce como 'Dope' la introdujo en un BMW y la llevó a una vivienda de DIRECCION003 , donde la tuvo encerrada toda la noche.

Discutieron y él le pegó un puñetazo. A la mañana siguiente Dope la llevó a casa de una tal Felisa , donde permaneció todo el día, y la recogió el día 3 sobre las 17.30 horas, desplazándola hasta el Pub DIRECCION004 , donde aparcó. En ese momento consiguió escapar, encontrándose poco después con su padrastro. Añadió la menor que el autor de los hechos no la obligó a mantener relaciones sexuales.

En el centro médico al que acudió el día 4 para que examinaran sus lesiones manifestó, según hacen constar las enfermeras, que había sido víctima de una agresión sexual, si bien cuando apareció la Médico Forense lo negó (f. 22).

La menor ratificó el 20 de marzo en el Juzgado de Instrucción su declaración policial, añadiendo que Felisa también la retuvo contra su voluntad (f. 34).

En el juicio oral comenzó manifestando que no deseaba seguir adelante con la denuncia porque había rehecho su vida. Sólo después de que insistiera el Ministerio Fiscal relató que estaban en casa de su amiga Lorena celebrando algo que no recordaba exactamente y saltándose las clases cuando el acusado llegó 'loco de la cabeza' y 'empezó a armarla', diciendo que era el mas valiente y cosas así. Todos allí eran menores. Ella salió a comprar Coca-cola. El acusado la siguió y la subió en el coche como para acompañarla a comprar, pero la llevó a una playa, donde pasaron la noche. Hacía frío pero él se bañó, 'un loco'. Luego la llevó a una casa en DIRECCION003 , de donde no la dejó salir. Al día siguiente la llevó hasta la puerta del Pub DIRECCION004 en DIRECCION002 , donde aparcó para hablar con un amigo, dejándola encerrada con pestillo en el coche.

Ella logró escapar por ventanilla y vio a su padre. Durante la retención el acusado no la golpeó; los moratones eran del forcejeo. No hubo abuso. En casa de Felisa estuvo después de hablar con sus padres; el acusado se presentó allí y trató de entrar por la fuerza, logrando la declarante escapar.

Como puede observarse, la menor facilitó en el plenario un relato que difiere notablemente de lo manifestado en sede policial y ante el Instructor, circunstancia que priva de consistencia, coherencia y verosimilitud a su exploración. En efecto, situó el origen de la privación de libertad en un contexto distinto (una fiesta de la que antes no había hablado); refirió una primera estancia en una playa sobre la que nada había dicho antes; aseguró que no estuvo en casa de Felisa durante la privación de libertad (apartándose de sus previas afirmaciones); y apuntó que el acusado en ningún momento la golpeó, a diferencia de lo que antes había relatado. A ello se añade que, según se recoge en el parte de urgencias, en el centro médico afirmó inicialmente -a presencia de dos enfermeras- que había sido víctima de una agresión sexual para desmentirlo cuando llegó la Médico Forense.

Además, su versión no sólo no fue objeto de corroboración por elementos externos sino que resultó desmentida, en particular por la menor Felisa , según la cual Leocadia no estuvo en su casa en ningún momento, y por la menor Lorena , que negó haber hecho una fiesta en su casa en la que estuviera aquélla.

Por último, tanto esa dos conocidas como su propia madre manifestaron que Leocadia se había escapado de su casa varias veces, dato que fue ratificado por el agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 , añadiendo la madre de la menor que no la avisaba cuando lo hacía y que la engañaba. Circunstancia ésta que sugiere la posibilidad de que la denuncia obedezca al intento de justificar su ausencia del domicilio familiar.

En estas circunstancias, y habiendo negado el acusado de manera rotunda los hechos desde el primer momento, no cabe sino concluir que la prueba de cargo es del todo insuficiente para enervar la presunción de inocencia porque no se puede descartar el apuntado móvil espurio, el relato incriminatorio no fue en absoluto persistente y, por último, las evidencias periféricas con que contamos no sólo no lo corroboran sino que lo desmienten. Tan sólo cabe tener por acreditado que la menor estuvo ausente de su domicilio en el período indicado, a tenor de lo manifestado por su madre.



QUINTO.- Al no ser los hechos constitutivos de delito procede emitir un pronunciamiento absolutorio para el acusado, dejando sin efecto las medidas cautelares en su día acordadas.



SEXTO.- Por aplicación de los art. 240.1 LECR y 123 CP, deben ser declaradas de oficio las costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis de los delitos de detención ilegal y lesiones por los que venía siendo acusado, dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas y declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que pueden interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS a contar de la última notificación practicada a las partes personadas, mediante escrito presentado en este Tribunal.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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