Sentencia Penal Nº 516/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 516/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 900/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 516/2019

Núm. Cendoj: 04013370022018100379

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1091

Núm. Roj: SAP AL 1091/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 900/18
SENTENCIA NUMERO 516
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 18 de Diciembre de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 900/18
, el Procedimiento Abreviado número 678/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito
de Hurto, siendo APELANTE Estibaliz , representado por el Procurador D. Antonio Molina miras y defendido
por la Letrada Dª. Carmen Martínez Yélamos y APELADO adherido Juan Ramón representado por la
Procuradora Dª. María Dolores Ortiz Graü y asistido por la letrada Dª. Tamara Ojeda Castañeda, y siendo
parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 3 de Agosto de 2018 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que La acusada Estibaliz , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1961, sin antecedentes penales, el 10 de octubre de 2011, encontrándose en el domicilio sito en el CAMINO000 NUM002 NUM003 de Aguadulce que compartía con su marido, D. Juan Ramón , con quien en la fecha de los hechos se encontraba tramitando divorcio, con ánimo de enriquecerse ilícitamente, aprovechando que éste se encontraba ausente de las misma desde el 29 de septiembre de 2011, se apoderó de un dibujo original en tinta china de 27x21'2 cm titulado 'Cabeza de Picador' de Pablo Ruiz Picasso valorado en 50.000 euros, una primera impresión del S. XVIII en tapas duras en pergamino de 20x15 cm de 'Las lenguas que se hablan en su reino' y que contenía una carta manuscrita de la reina Isabel la Católica a su marido Fernando V de Aragón tasado pericialmente en 5.000 euros; tres ejemplares en primer y segundo tomo de 'El ingenioso hidalgo Don Quijote de La Mancha' de Miguel de Cervantes y Saavedra en segunda edición tasados pericialmente en 3.000 euros; un reloj de oro MORIS LACROIXE PRADO tasado pericialmente en 7.800 euros; un reloj OMEGA SEA MASTER 50 ANIVERSARIO tasado pericialmente en 6.000 euros; un reloj de oro ROLEX DAYTONA tasado pericialmente en 14.000 euro;, un juego de gemelos de oro de dieciocho kilates tasado pericialmente en 2.000 euros; Todos los efectos sustraídos era propiedad de D. Juan Ramón con la expresa salvedad del dibujo de Picasso, el cual era propiedad de IGOTEK NORTE SL, sociedad que había cedido la posesión del mismo a aquél.

Igualmente, en el periodo de tiempo en que se cometieron los hechos anteriormente narrados, el vehículo tipo turismo marca Jaguar modelo XK8 con matrícula ....-WHW , propiedad de IGOTEK NORTE SL, y de la que era usuaria habitual la acusada, resultó con daños tasados pericialmente en la cantidad de 1.800 euros, no habiendo resultado acreditada que la misma le ocasionase dichos daños intencionalmente ni que hubiesen sido causados por causas ajenas a la conducción del mismo.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Estibaliz del DELITO DE DAÑOS por el que venía acusada, declarando de oficio las costas ocasionadas respecto de este particular.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Estibaliz como autora criminalmente responsable de un DELITO DE HURTO DE EFECTOS DE ELEVADO VALOR a la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a indemnizar a D. Juan Ramón en la cantidad de 37.800 euros y a IGOTEK NORTE S.L. en la cantidad de 50.000 euros; todo ello, con expresa condena de la acusada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'

CUARTO.- Por la representación procesal de la condenada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelta del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito. Asi mismo por la Acusación Particular se adhirió al recurso solicitando la aplicación de la agravante de abuso de confianza.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia y la acusación Particular manteniéndose en sus posiciones

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 18 de Diciembre de 2018 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la condenada alegando errónea apreciación de la prueba con infracción de la presunción de inocencia del art 24 CE pues a su juicio no existe prueba de la participación en los hechos imputados.

Pues bien, esta Sala entiende que el Juez ha valorado de forma razonable, objetiva e imparcial el resultado de la prueba practicada en el acto del Plenario, en contra del recurrente que intenta combatir su razonamiento en base a un análisis sesgado y aislado de la prueba que le conviene, pese a que no acudió al acto del juicio oral a dar su versión de los hechos enjuiciados.

La condena se ha basado en la prueba indiciaria. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo admite la validez de la prueba indiciaria, cuando afirma que para ser tomada en consideración (la prueba indiciaria), es necesario que reúna los siguientes requisitos: 'a) pluralidad de los hechos base o indicios... la propia naturaleza periférica del hecho base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, salvo cuando por su especial significado así proceda. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del Estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la Constitución Española ; b) precisión de que tales hechos-base estén acreditados con prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el artículo 1249 del Código Civil : que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio por cuanto que la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación 'ex nihilio' y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad; c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante así, resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar... y de ahí que esta prueba ha sido tradicionalmente denominada circunstancial... pues supone antológicamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad con ella; d) interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él; la fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación; e) racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido en el artículo 1253 del Código Civil , 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'; enlace que consiste en que los hechos -base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente; y, f) expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia'.

Y lo que olvida el recurrente es hacer el análisis en conjunto de los indicios, sin tener en cuenta que son indicios que por sí solos no suponen prueba de cargo, pero conectados con el resto y debidamente valorados, sí que se erigen en prueba de cargo suficiente para destruir sin duda alguna la presunción de inocencia.

Se cuestiona la preexistencia de los objetos por cuanto no se ha presentado factura alguna de los mismos. Pues bien, la preexistencia queda acreditada no solo de la declaración del denunciante sino de la trabajadora de la limpieza quien reconoció dichos objetos añadiendo incluso el lugar donde se encontraban, en el interior de un armario, en caso del cuadro, o en el atril. En igual sentido la testigo Laura , quien afirmo que el sr Juan Ramón poseía joyas de gran valor. En cuanto al cuadro de Picasso, consta como documental la escritura publica de 8 de Junio de 2010 de entrega de la posesión por parte de Igotek Norte S.L. a Juan Ramón , folios 152-165. La propia acusada admite la preexistencia de los mismos. En igual sentido Laura , quien afirmo que la acusada le exhibió alguna vez el cuadro añadiendo que la acusada le dijo que no se iría con las manos vacías si se divorciaba.

Los testigos que depusieron resultan creíbles, coherentes y persistentes sin contradicción alguna en su declaraciones. Resulta indiscutible que dada la ausencia de violencia en la vivienda esta se hubiera abierto con la legitima llave así como la alarma que en ningún momento salto, por lo que la conclusión no puede ser otra que la desaparición la efectuó alguien que tenia llave y podía acceder a la vivienda reduciéndose sin duda el numero de personas. En igual sentido Laura , quien afirmo que la acusada le exhibió alguna vez el cuadro añadiendo que la acusada le dijo que no se iría con las manos vacías si se divorciaba. Los alegatos acerca de la posible connivencia de los testigos resulta sin duda carente de prueba, pues no consta que dichos testigos advertidos por la juzgadora no dijeran la verdad, resultando su conocimiento de su relación anterior con la acusada y el denunciante.

El fundamento primero recoge de la a) a la j) de manera prolija todos y cada uno de los indicios de los que deduce la participación de la acusada, sra Estibaliz , en el hurto que se le imputaba. Tales indicios tomados en cuenta resultan existentes y acreditados.

En definitiva, ha de concluirse racionalmente que ha quedado inequívocamente acreditado hurto objeto de imputación con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

Existió pues suficiente prueba de cargo para quebrar la presunción de inocencia que asistía al recurrente, y sin que exista base alguna para sostener la vulneración del principio in dubio pro reo. No se aprecia expresión, frase o término, en la sentencia, que apunte a que el Juez albergó dudas razonables sobre un aspecto fáctico perjudicial para el recurrente y que, pese a ello, lo declarase como probado. Por todo ello debe desestimarse el recurso.



SEGUNDO.- Se alega por la Acusación Particular que concurría la agravante de abuso de superioridad.

Pues bien, convenimos con la sentencia en que dada la quiebra de confianza reciproca de las partes, motivada por el divorcio, dicha agravante no puede apreciarse sin que pueda obviarse que la vivienda era el domicilio conyugal no habiéndose en el momento de los hechos, adjudicado a ninguno de los cónyuges.

Así, no puede admitirse la agravante de abuso de relaciones personales , existentes entre la víctima y el defraudador porque la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, ha realizado una interpretación muy restrictiva para su aplicación, reservándola para aquellos supuestos en que en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente y que supongan en definitiva un plus de gravedad en el quebrantamiento de la confianza implícita o inherente al delito de apropiación indebida ( Sentencia nº 2.549/2002 de 4-1-2002 ; Sentencia de 6-10-2006 , Sentencia nº 368/2007 de 9-5-2007 y Sentencia nº 669/2007 de 17-7-2007 , Sentencia 23-12-2008, todas de la Sala 2ª del Tribunal Supremo).

Por ello, el mero hecho de que vivieran en la misma casa, no es suficiente para afirmar que concurra la agravante específica que estamos examinando. Se requiere algo más, que evidencie ese aprovechamiento o facilidad para tomar los objetos y ese más no se infiere de los hechos que se declaran probados pues en el caso que nos ocupa la única confianza que pudiera existir era la genérica derivada de su matrimonio, que había quebrado.



TERCERO.- Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Estibaliz y de la ADHESION formulada por la representación de Juan Ramón contra la sentencia dictada con fecha 3 de Agosto de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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