Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 516/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 77/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 516/2019
Núm. Cendoj: 08019370082019100472
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15110
Núm. Roj: SAP B 15110/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº.- 77/19
D.L nº.- 223/18
Juzg. de Instrucción nº 13 de Barcelona
La Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, Magistrada de la Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Barcelona, dicta la siguiente
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal nº 77/19 dimanante del Juicio por D.L nº 223/18,
seguido en el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona por un delito leve de estafa, contra la sentencia
dictada el día 133 de julio de 2.018; entre partes, de una y como apelante Lucas , y de otra, como apelado el
establecimiento mercantil LUMA ECONET y también el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Lucas como autor responsable de un delito leve de estafa ya definida, a una pena de 40 días de multa, con una cuota diaria de seis euros (total: 240 euros), con apercibimiento de que en el supuesto de que no pagare la multa incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; asimismo, se le condena a indemnizar al establecimiento mercantil LUMA ECONET, sito en la Gran Via de Carles III, n.º 71-75, de Barcelona, en la cantidad de 150 euros, por los daños y perjuicios ocasionados; y con imposición al condenado de las costas procesales causadas en el presente juicio sobre delito leve.'.
SEGUNDO.- La referida sentencia tiene como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que D. Matías es el encargado del establecimiento mercantil LUMA ECONET, sito en la Gran Via de Carles III, n.º 71-75, de Barcelona. El día 19 de febrero de 2018, sobre las 18:00 horas el acusado D. Lucas entró en el establecimiento con su vehículo a motor-furgoneta (marca Ford; modelo Transit Custom; con matrícula ....XGY ) y solicitó que le efectuasen una limpieza en su furgoneta, expresándole 'haz todo lo que puedas con ella', y sin interesarse el cliente (aquí acusado) de los precios y el coste que le podían reclamar por una limpieza total de la misma, a pesar de hallar un tablón de tarifas a la vista en el propio local, sin mediar más conversación se fue del establecimiento, por cuanto tenía que ir al Hospital. Queda probado que el acusado utiliza la furgoneta para transportar bicicletas, estando el interior de aquélla llena de bicicletas el día de los hechos, y llena de suciedad y barro. Queda probado que los responsables del establecimiento de limpieza de automóviles efectuaron lo solicitado (consistente en limpiar 'todo lo que puedan' en la furgoneta), con limpieza de la parte interior, especialmente de los asientos de la furgoneta, así como de la parte exterior, con una limpieza especial; con un importe total de 150 euros (90 euros por la limpieza especial de la furgoneta, y 15 euros por cada uno de los cuatro asientos). Al acudir el acusado a recoger la furgoneta se negó a abobar el precio de la limpieza, a pesar de haber solicitado que le limpiasen la misma todo lo que pudiera, y sin concretar que fuera un mero lavado de la carrocería por el exterior. El acusado intentó marcharse del establecimiento con su furgoneta, sin abonar el precio de los servicio de limpieza disfrutados en su vehículo, cogiendo del interior del mostrador del establecimiento las llaves del vehículo, siendo retenido hasta que acudieron los agentes de la autoridad policial queridos, sin dar motivo racional alguno de la imposibilidad de poder abonar el precio de lo consumido, más que negarse afirmando que es desproporcionado, ni ofrecer forma o modo de pago, o persona que pagaría dicha factura. El acusado hasta la fecha del juicio oral no ha abonado el precio de los servicios disfrutados.'
TERCERO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
HECHOS PROBADOS Acepto los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los de la resolución recurrida que se sustituyen por lo que a continuación se expresa.
SEGUNDO.- Contra la sentencia dictada en la instancia, condenatoria para el denunciado Lucas como autor de un delito de leve de estafa, se alza el apelante denunciando la errónea valoración de las pruebas practicadas, petición que se sustenta en una serie de alegaciones que no pueden ser acogidas.
En efecto, es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de uno ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose en este caso motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en el fundamento de derecho primero de su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por la el perjudicado y los testigos de cargo, ofreció mayor credibilidad.
Por lo expuesto se ha de partir del relato de hechos probados que en síntesis, son los siguientes; El día 19 de febrero de 2018, sobre las 18:00 horas el denunciado D. Lucas entró en el establecimiento con su vehículo a motor-furgoneta y solicitó que le efectuasen una limpieza en su furgoneta, expresándole ' haz todo lo que puedas con ella', y sin interesarse el cliente por los precios y el coste que le podían reclamar por una limpieza total de la misma, se declara probado que cuando el denunciado volvió a por su vehículo se negó a abonar el precio de la limpieza, e intentó marcharse del establecimiento con su furgoneta, siendo retenido hasta que acudieron los agentes de la autoridad policial queridos, por considerar desproporcionado el importe de 150 euros que se le reclamaba, cantidad que no ha satisfecho.
Tal relato de hechos nos conduce, no obstante, a la absolución del denunciado por cuanto la conducta que se le atribuye no realiza el delito de estafa por el que viene condenado y sí un mero incumplimiento civil a reclamar el aquel orden jurisdiccional.
TERCERO.- Es sabido que la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en las infracciones contra la propiedad se encuentra en la tipicidad, de modo que solo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca puede hablarse de delito, sin que, por tanto, ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique vulneración de la ley penal, pues las normas establecen medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios puramente civiles.
Es decir, del relato de hechos probados se desprende que el denunciado se negó a satisfacer el precio que se le pedía por la limpieza del vehículo al considerarlo desproporcionado, conducta que, ciertamente supone un incumplimiento, por cuanto (al igual que sucede con la llamada 'estafa de hospedaje'), el mero hecho de dejar un vehículo para su limpieza permite inferir solvencia y crédito para pagar el servicio.
Ahora bien, el delito de estafa precisa algo más que ese incumplimiento. Es preciso que se den otras connotaciones fácticas que sugieran un dolo antecedente, es decir, que se pruebe que el impago tuvo por causa directa una actuación falaz y engañosa del deudor --dolo específico-- pues en otro caso siempre cabría pensar, no en un hecho delictivo, sino en un simple incumplimiento del contrato civil de hospedaje, cuya reclamación habría de realizarse a través de la correspondiente vía privada Es preciso que la prueba practicada permita inferir que el denunciado depositó el vehículo en el establecimiento fingiendo una intención de pagar el precio que en realidad no tenía. Esto es, del relato de hechos probados debería desprenderse que el denunciado, cuando deja el vehículo ya tenía la intención de no pagar el importe de la limpieza, cualquiera que fuese la clase de servicios prestado y cualquiera que fuese su importe. Y todo ello, en íntima conexión con un ánimo de lucro o de enriquecimiento en el sujeto activo y correlativo perjuicio del denunciante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa o servicio recibidos, y que se enriquecerá con ellos.
En el caso, de la prueba practicada resulta que el denunciado se negó a satisfacer un precio por considerarlo desproporcionado y debido a unos trabajos de limpieza que afirma no contrató. Pero no hay elementos que permitan afirmar que cuando dejó el vehículo ya tenía la intención de no pagar la limpieza, o que careciese de medios para pagar su importe.
Es cierto que tampoco pago los servicios que admite haber contratado. Ni en el momento, ni con posterioridad (al menos hasta la fecha del juicio) , pero ese impago es sobrevenido, y no convierte en delictiva la conducta.
Se trataría de un dolo subsequens que tampoco realiza el delito de estafa y si un mero incumplimiento civil, debiendo la parte denunciante acudir a la jurisdicción civil a reclamar la suma en la que se considere perjudicada por éstos hechos.
Estamos, por lo dicho, en el caso de revocar la sentencia dictada en la instancia, absolviendo al denunciado del delito leve de estafa por el que venía condena con declaración de oficio de las costas procesales causada tanto en primera instancia como en esta alzada.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- ESTIMAR el recurso de apelación presentado por Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona en el D.L nº 223/18, seguido por un delito leve de estafa.2º.- REVOCAR aquella resolución en sus pronunciamientos de condena, y el su lugar, ABSOLVER AL DENUNCIADO del delito leve de estafa por el que venía condenado.
3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
