Sentencia Penal Nº 516/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 516/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 982/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BATISTA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 516/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100325

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7413

Núm. Roj: SAP M 7413/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0147272
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 982/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 11/2019
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Apelado: Dña. Mariana
Procurador D.MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ
Letrado D. FRANCISCO JOSE DAZA RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 516/2019
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ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (Presidenta)
D.JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ
DÑA Mª PAZ BATISTA GONZALEZ (Ponente)
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En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO . Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 4 de abril de 2019 , en la que se declara probado que ' Queda acreditado que Reyes , el día 28/07/2017 se puso en contacto con la mercantil 'Compra y Venta Electrónica' a través de Wallapop para interesarse por la compra de un teléfono móvil Samsung S8, efectuando a tal fin una transferencia de 450 € a la cuenta NUM000 a nombre de Bernardino , sin llegar a recibir tal terminal telefónico, si bien le fue devuelto el importe por transferencia desde la misma cuenta corriente citada.

No ha quedado probado que la acusada Mariana , titular de la referida cuenta corriente donde se recibió la transferencia efectuada por Reyes , tuviera conocimiento de que la persona que se hizo llamar Bernardino , que la había contratado para trabajar con él, no tenía intención de vender el referido móvil a Reyes . En cuanto la acusada tuvo conocimiento de lo sucedido, desde su misma cuenta corriente hizo una transferencia a Reyes por el mismo importe de 450 €.' Siendo su Fallo es del tenor literal siguiente : ' Absuelvo a la acusada Mariana del delito de estafa del art. 248 CP el que venía siendo acusada.

Declaro de oficio las costas procesales.

Se dictó sentencia tras el juicio oral y el Ministerio Fiscal manifestó reservarse el derecho a recurrir.'

SEGUNDO . Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal basado en los motivos que se recogen en esta resolución.



TERCERO . Remitidos los autos a la Sección Vigésimo tercera de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de ordenación de fecha 3 de julio de 2019. Por Providencia de la misma fecha se señaló para deliberación el día 15 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª PAZ BATISTA GONZALEZ.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN LOS DE LA SENTENCIA APELADA.

Fundamentos


PRIMERO . El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en la existencia de error en la apreciación de la prueba y la conculcación del principio general según el cual la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento.

Considera el Ministerio Fiscal que la Sentencia que absuelve a la acusada del delito de estafa por el que venía acusada está insuficientemente motivada, estimando que las conclusiones que alcanza están basadas en meras suposiciones y no en hechos contrastados al no existir prueba periférica u objetiva en qué basar tal conclusión absolutoria.

Entiende que la documental que se aporta y sobre la que se apoya la Sentencia son meras fotocopias no autenticadas y, en consecuencia, sin valor probatorio alguno.

Finalmente, considera que la nacionalidad de la acusada, Venezolana, y el hecho de residir en España tan solo ocho meses antes de la comisión de los hechos no puede servir de base para afirmar el error de derecho que manifiesta el Ministerio Público que fundamenta la Sentencia absolutoria.

Por la defensa se impugnó el recurso de apelación formulado, solicitándose la confirmación de la misma.



SEGUNDO . Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.

En el recurso que ahora se examina se invoca supuesto error en la valoración de la prueba, pero debe destacarse que la sentencia de primera instancia ha sido dictada valorando especialmente las declaraciones de partes y testigos, es decir, pruebas personales cuya ponderación depende de la inmediación procesal, que permite al Juez apreciar directamente los testimonios y valorarlos en su plenitud, no sólo por lo expresado sino incluso por el lenguaje gestual. Difícilmente un Juez que no ha presenciado tales pruebas puede llegar a una conclusión más fundada y sólida que el Juez que las ha presenciado. Precisamente por ello resulta obligado tener en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional que ha limitado enormemente la posibilidad de revocar sentencias absolutorias cuando la prueba valorada es personal, tal y como acontece en este caso.

El Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , entre otras muchas) viene afirmando con reiteración que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.

En este caso ni se ha celebrado vista pública, ni se ha interesado y practicado prueba en segunda instancia que, por otra parte, no es posible según lo establecido en los artículos 976 y 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, no cabe, condenar al denunciado en contra del criterio de valoración establecido en la sentencia de primera instancia que, por otra parte y a mayor abundamiento, contiene unos razonamientos y una valoración probatoria que no cabe calificar de errónea o irrazonable, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Alega el Ministerio Fiscal que ha existido error en la valoración de la prueba para, después, manifestar que la Sentencia lo que hace en realidad es absolver en contra del principio de irrelevancia del error de subsunción.



TERCERO . Como se señalaba, el recurso ha de entenderse desestimado.

Realiza la Juez a quo un estudio pormenorizado del delito de estafa, deteniéndose en cada uno de sus elementos llegando a la conclusión, tras escuchar a la propia acusada y a la testigo, que la primera desconocía en realidad la dinámica del delito de estafa por el que ha sido acusada y, fruto de ese desconocimiento, conforme se desprende del desarrollo de la Sentencia, considera que no existe el elemento nuclear de la estafa, como es el engaño coetáneo al dolo.

El crédito que le merece la acusada a la Juzgadora de instancia está suficientemente motivado porque se basa sobre datos periféricos que a su juicio corroboran su versión.

Tiene en cuenta la Juez a quo el hecho de que la acusada lleve tan solo unos meses en España, dando verosimilitud a sus manifestaciones en cuanto al contrato que realizó vía internet y sobre el que la acusada habría actuado erróneamente. Aunque estos datos parecerían insuficientes, la Juez, sobre la base de la credibilidad que otorga a las manifestaciones de la acusada, tiene en cuenta un dato definitivo y que no es otro que la pronta devolución del dinero indebidamente ingresado en la cuenta de la acusada, siendo ésta quien ordenó a su entidad bancaria hacer una transferencia a la cuenta de la perjudicada por el mismo importe que a ella le había sido transferido. La Juez ha escuchado también a la perjudicada, quien corroboró que le reintegraron la totalidad del dinero.

Por su parte, la acusada aclaró que estaba trabajando en hostelería y que con el dinero de su trabajo pudo devolver el importe indebidamente recibido en su cuenta y que ella, a su vez, había remitido ya, tal y como le indicó su empleador que debía hacerlo.

Desde este punto de vista, y como se decía, la Juez a quo otorga credibilidad a la acusada, versión que estima corroborada por una serie de datos que explicita y por uno fundamental: la devolución inmediata del dinero cuando la acusada se enteró de lo ocurrido. Considera la Sala por ello que tratándose de una cuestión de valoración de la prueba practicada y no siendo las conclusiones alcanzadas ilógicas e irracionales la Sentencia ha de confirmarse en su integridad.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariana , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid con fecha 4 de abril de 2019 , en el procedimiento abreviado 11/19, debemos CONFIRMAR LA MISMA INTEGRAMENTE , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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