Sentencia Penal Nº 516/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 516/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 144/2020 de 05 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 516/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100469

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10290

Núm. Roj: SAP B 10290/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 144/2020
Procedimiento Abreviado nº 30/2019
Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Rosa Fernández Palma
D. Ignasi de Ramon Fors
En la ciudad de Barcelona, a 5 de octubre de 2020.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 144/2020 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú en el
Procedimiento Abreviado nº 30/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
receptación, siendo parte apelante el acusado Carlos Ramón , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando
como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 3 de enero de 2020, se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Ramón del delito de receptación del art. 298.1 CP del que venía siendo acusado.

Se declaran de oficio las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Carlos Ramón , en el que interesó que se acuerde la nulidad del relato de los hechos probados de la Sentencia, siendo expulsados de la misma, por vulneración de derechos y dictando una nueva sentencia en la que no aparezcan dichos hechos como probados y que confirme la absolución; de forma subsidiaria interesa que se revoque la Sentencia, dictando una nueva por la que se den por no probados el relato de hechos probados de la misma, por no constar enervado el derecho a la presunción de inocencia y se confirme la absolución de Carlos Ramón .



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por conveniente a sus derechos.

En este trámite, el Ministerio Fiscal se apuso al recurso e interesó su desestimación.

Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS En hora no determinada del día 12 de noviembre de 2015, fue sustraída por una o varias personas la motocicleta Yamaha TMax con matrícula .... ZDD , propiedad de Delia y utilizada habitualmente por Juan María , que se encontraba debidamente estacionada en la calle Modolell num. 72 de Barcelona, siendo encontrada al cabo de unas horas la mencionada motocicleta en poder del acusado Carlos Ramón , mayor de edad, con NIE NUM000 y con antecedentes penales, mientras la intentaba desmontar a piezas en el parking comunitario de la calle Fontsanta num. 9 de Vilanova i la Geltrú.

Fundamentos


PRIMERO- El recurso se sustenta en los siguientes motivos: 1.- Vulneración del principio acusatorio, de contradicción y congruencia, amparado en el derecho de defensa y a un proceso con las debidas garantías ( art. 24 CE). Al efecto alega que la Sentencia se pronuncia sobre aspectos que no han sido objeto de debate, dando por probados unos hechos que no pueden ser penalmente castigados en la Sentencia, y que si no se recurre la sentencia podrían ser utilizados como cosa juzgada material en otro procedimiento que se pudiera abrir contra Carlos Ramón .

Y considera el recurso que lo que debía de haber propuesto el juez a quo es el planteamiento de la tesis del art. 733 LECrim para poder entrar en la estimación de los hechos probados.

2.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación a los hechos que constan como probados en la Sentencia, e indebida interpretación y aplicación de la jurisprudencia de indicios. Esto es reconducible al error en la valoración de la prueba, ya que alega el recurso, en síntesis, que no hay explicación ni razón lógica para determinar que el recurrente sustrajo la motocicleta.



SEGUNDO.- Para resolver el recurso que nos ocupa, debe abordase en primer lugar el principio acusatorio.

Respecto el principio acusatorio, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 523/2010, de 1 junio, recoge lo siguiente: 'Es doctrina incesantemente reiterada de esta Sala al tratar del principio acusatorio que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, sin embargo, los términos fácticos pueden ser completados o aclarados con elementos accidentales que surjan de la prueba practicada ante el Tribunal o que estime éste conveniente introducir en la redacción del hecho para mayor claridad, sin que constituyan alteraciones esenciales. Es decir, el principio acusatorio no impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido, siempre que se respete hecho nuclear de la acusación (véanse, entre otras, SS.T.S. de 25 de octubre de 2.007 ( RJ 2007, 6303) ).' En el presente supuesto, tras revisar la causa, visionar el Juicio oral y leer la Sentencia recurrida, se comprueba que el juzgador a quo ha valorado la prueba practicada en el Plenario y de la misma ha extraído el factum de la Sentencia recurrida. En este sentido, el Juzgador a quo ha declarado probada una conducta por la que no se acusa: apoderase el acusado de la motocicleta Yamaha TMax con matrícula .... ZDD . Aunque ese relato fáctico no se ha efectuado para sustentar una condena, sino para dictar el pronunciamiento absolutorio, consideramos que con ello se ha conculcado el principio acusatorio, ya que el factum de la Sentencia se aparta de la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal (que elevó a definitivas las conclusiones provisionales) por cuando ha declarado probados unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación.

Además, aunque el Juzgador a quo , al no haber homogeneidad entre el delito de receptación (por el que se acusa) y el delito de hurto dicte pronunciamiento absolutorio, esto no obsta apreciar que se ha conculcado el principio acusatorio al consignar los Hechos probados en la Sentencia recurrida.

Sin embargo, no se ha conculcado el principio de congruencia, ya que ninguna pretensión ha dejado de tener respuesta mediante el pronunciamiento correspondiente, que en este supuesto ha sido absolutorio.

Consideramos que ese factum , con vulneración del principio acusatorio, no acarrea la nulidad de la Sentencia recurrida, sino que lo procedente, al ser sentencia absolutoria y no se va a modificar el sentido del Fallo, es que este Tribunal efectúe un relato de hechos probados en base a la prueba practicada en el Plenario.

Conectando con lo anterior, tras leer la Sentencia combatida y visionar el Juicio oral, partiendo de los hechos por los que se acusa por el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas, consideramos que la prueba practicada solo autoriza consignar como hechos probados los siguientes: En hora no determinada del día 12 de noviembre de 2015, fue sustraída la motocicleta Yamaha TMax con matrícula .... ZDD , propiedad de Delia y utilizada habitualmente por Juan María , que se encontraba debidamente estacionada en la calle Modolell num. 72 de Barcelona, siendo encontrada al cabo de unas horas la motocicleta en poder del acusado Carlos Ramón , mayor de edad, con NIE NUM000 y con antecedentes penales, mientras la intentaba desmontar a piezas en el parking comunitario de la calle Fontsanta num. 9 de Vilanova i la Geltrú.

En consecuencia, se estima el recurso en la petición subsidiaria.



CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.

239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Carlos Ramón contra la Sentencia de fecha 3 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú en el procedimiento abreviado arriba referenciado, y la REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de fijar los Hechos probados que hemos consignado en la presente resolución.

Declaramos de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Una vez firme la presente Sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.